REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
En fecha 26 de noviembre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PÉREZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.325, asistida por las abogadas Roxana Josefina Gómez Marcano y Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.403 y 41.605, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO incoara contra el ciudadano IVAN ALFONZO GUTIÉRREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.272.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud del presunto arrendamiento que del inmueble hiciere. Sin embargo, el contrato de arrendamiento privado en que se fundamenta la demanda fue presuntamente suscrito en fecha 1° de julio de 2.003, ya tal como se evidencia del contrato que original consigna la parte actora; verificándose de dicho contrato que en la cláusula tercera las partes establecieron el lapso de duración del mismo en los siguientes términos:
“La duración de este contrato es de seis meses fijos que comenzaran a contarse a partir del día primero (1) de Julio de dos mil tres (2003), prorrogable automáticamente por un periodo de seis meses, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se consideran como un tiempo fijo.
Contrato que comenzará a regir a partir del (1) de Julio del año 2003”.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento consignado (folio 9), se evidencia en la cláusula tercera se estableció que:
“Tercera: La duración de este contrato es de seis meses fijos que comenzarán a contarse a partir del día primero (1) de junio de dos mil tres (2003), prorrogable automáticamente por un periodo de seis meses, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas. Las prorrogas se consideran como un tiempo fijo.”
Es así como se observa que las partes establecieron un lapso fijo de seis meses prorrogables, haciendo depender la no prórroga del contrato a la notificación que hiciere una de las partes a la otra sobre su deseo de no prorrogarlo. Por lo al no constar en autos notificación de una de las partes hacia la otra manifestando la no prórroga del contrato, debe tenerse que el mismo se ha ido prorrogando de manera automática por lapsos de seis (6) meses, por lo que en la actualidad esta corriendo una de esas prórrogas, por lo que el contrato es a tiempo determinado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que pretende el Desalojo y fundamenta su demanda, entre otras normas legales, en el artículo 34, literales c) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la vía pertinente para el reclamo aquí planteado la Resolución del Contrato o el cumplimiento del contrato, a elección del actor. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PÉREZ DE FRANCO contra el ciudadano IVAN ALFONZO GUTIÉRREZ SANGUINO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EF/nr.-
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