REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

Vista la demanda presentada por la abogada Edith Hernández Sarabia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 616, y titular de la cédula de identidad No 2.131.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.447.726, mediante la cual presenta de demanda contentiva de Acción Mero Declarativa en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que mediante documento privado adquirió por venta de ASOCSUVEAS una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, plenamente identificada e individualizada en el escrito libelar, y que el precio definitivo de la venta fue por la cantidad de (Bsf59,50), los cuales pagó en su totalidad, recibiendo la posesión del inmueble, “sin que aún se le haya otorgado el documento correspondiente… contrato de opción de compra-venta del indicado inmueble, la cual no se pudo materializar debido a que por causas imputables a ASOCSUVEAS, no se ha podido protocolizar el documento de compra-venta entre ésta y la ciudadana Mara Rondón Luigi, lo cual le ha ocasionado graves daños y perjuicios que ésta se reserva el derecho a demandar posteriormente”.
Continúa señalando la actora que “Después de múltiples exigencias por parte de nuestra madante; se autenticó sólo por lo que respecta a la firma del otorgante José Ramón Pacheco González, en su carácter de Presidente de Asocsuveas, en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, el documento de compra-venta” pero que este documento no pudo ser registrado en virtud a que el Registrador ordenó una serie de correcciones del documento y la presentación de unos documentos y que, el cumplimiento de todo lo exigido por el Registrador compete a Asocsuveas “en cuyas manos se encuentra los documentos solicitados, habiéndose hecho imposible a la señora Mara Rondón, el lograr por parte de la asociación la corrección del documento, por una parte; y por la otra el aporte de los recaudos exigidos”.
En su petitorio señala la parte actora que demanda a Asocsuveas “a fin de que convenga que Mara Rondón Luigi, es propietaria del inmueble identificado, o en su defecto que el Tribunal declare el derecho de propiedad de Mara Rondón Luigi sobre dicho inmueble” y que en el supuesto que la demandada no convenga en la demanda “la sentencia pronunciada, declare la existencia del derecho demandado, y que ésta sirva de título de propiedad ordenándose su Protocolización en el Registro Inmobiliario Respectivo y que hemos señalado anteriormente.”
Planteada de esta manera la demanda, este Tribunal observa que la llamada “acción mero declarativa” se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Lo esencial a determinar para la admisión de las demandas que contengan una “acción mero declarativa” es determinar de conformidad con lo planteado por el actor, es si puede obtener la satisfacción completa de lo que pretende mediante el empleo de una acción diferente.
Así las cosas, necesario es verificar lo pretendido por el actor, y como ya se indicó, señala que entre ella y la demandada Asocsuveas fue suscrito un contrato privado de venta, mediante el cual ésta le otorgo en venta un parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No C92-P180 de la Urbanización Asocsuveas, sector Laguneticas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que el demandado se ha negado a cumplir dos de sus obligaciones: 1) la de firmar el documento con las modificaciones señaladas por el Registrador y; 2) a hacer entrega de los documentos exigidos en el Registro para la protocolización del documento, y señalando en su petitorio que en caso de que el demandado no convenga en la demanda, la sentencia que se pronuncie con ocasión a este juicio “declare la existencia del derecho demandado, y que ésta sirva de título de propiedad ordenándose su Protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo…”.
Así las cosas, la característica primordial de las sentencias que declaran con lugar una acción mero declarativa, es que las mismas no tienen ejecución, ya que, la propia sentencia satisface plenamente lo pretendido por el actor, es decir, no tienen una ejecución. Pero quizás lo mas importante es que la sentencia en este tipo de procedimientos no es condenatoria, sino que, es constitutiva.
En este orden de ideas, pretender que la sentencia sirva de título de propiedad, es pretender la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.


Tal como se observa, la aplicación de este artículo, que se encuentra en el Título relativo a la Ejecución de la Sentencia, solo ocurre cuando la parte demandada es condenada en la sentencia a dar concluir un contrato, es decir, que cumplir un contrato.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora lo que pretende es que el demandado cumpla con el contrato de venta (privado) que suscribiere, y sea obligado a concluir con el contrato, es decir, proceda a suscribir el mismo ante el registro Público, por lo que la parte actora puede obtener una satisfacción completa de su pretensión a través de una demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que la acción mero declarativa se torna en una vía no idónea, por lo que la presente demanda debe ser como en efecto lo será declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 16 eiusdem.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa, intentara la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-