REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151

EXP. No. AP31-V-2010-002788
DEMANDANTES: JOAQUÍN DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA Y CELENIA DE JESÚS SOTILLO DE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.147.025 y 4.216.464, respectivamente; representados judicialmente por los abogados MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS Y ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, IPSA Nros. 81.466 y 81.467, respectivamente.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.714, representado judicialmente por los abogados WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, IPSA Nros. 112.845 y 70.412, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, apoderado judicial de la parte actora, contra JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Margarita, Apartamento Nº 82, Piso 8, entre calles San Francisco y Santa Margarita de la Urbanización Colinas de la California, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
b) Que sus mandantes suscribieron un contrato de administración con la Administradora León, S.R.L, quien en razón de tal contrato de administración en fecha 13/02/1991, pacta un Contrato de Arrendamiento del apartamento antes mencionado, con el ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ, parte demandada (antes identificado), con un canon de arrendamiento mensual adelantado de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.980,00), lo que incluye un puesto de estacionamiento, siendo el alquiler actual la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 210,00), mensuales.
c) Que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por haber continuado el hoy demandado en el uso del inmueble objeto del presente litigio.
d) Que sus mandantes solicitan que la parte demandada JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ, desaloje el referido inmueble, en virtud de la necesidad de que sea habitado por su hijo, todo ello consagrado en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.750,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 22/07/2010, admitió la demanda.
En fecha 03/08/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a nombre de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 11/11/2010, compareció el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, IPSA Nº 112.845, en representación de la parte demandada, tal y como se evidencia del Poder cursante a los folios 29 al 31, y procedió a consignar escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 16/11/2010, se anunció el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron a este Tribunal estar en conversaciones para llegar a un arreglo amistoso.
En fecha 18/11/2010, compareció el abogado ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 22/11/2010, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18/11/2010.
En fecha 25/11/2010, compareció el abogado ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia Apeló de la negativa formulada por este Tribunal en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial peticionada.
En fecha 29/11/2010, se anunció el acto de testigo, fijado por este Tribunal, no compareciendo el correspondiente testigo, por lo que este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 29/11/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la apelación formulada por el abogado ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25/11/2010.
En fecha 29/11/2010, compareció el abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, IPSA Nº 112.845, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.

En fecha 29/11/2010, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la misma fecha 29/11/2010.
En fecha 09/12/2010, el Tribunal libro oficio y remitió las copias certificadas sobre la apelación de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS
CALIFICACION DE LA ACCION

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que del contrato de arrendamiento se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: El plazo de arrendamiento es Un (1) año fijo a partir de esta fecha, hasta DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (12-05-92) y se renovara automáticamente por periodos sucesivos de Un (1) año si con un mes de anticipación al final del primer plazo de un año y de cada renovación anual una de las partes no manifiesta a la otra por escrito su intención de poner fin al presente Contrato. Es entendido que cada una de las prorrogas se considera como plazo fijo y así lo acepta El Arrendatario. En caso de que una o mas prorrogas se hagan efectivas, seguirán vigentes cada una de las Cláusulas de este Contrato. A este efecto y a los efectos de cualquier comunicación entre las partes, en lo que se refiere al presente Contrato, bastara que cualquiera envié a la otra un telegrama, a las oficinas de la Arrendadora por una parte, y al inmueble objeto de este Contrato por la otra, para que se consideren los contratantes legalmente notificados. Esta entendido que en ningún caso, ya que los plazos inicial y de prorrogas se establecen como fijos, el presente contrato pueda ser considerado a tiempo indeterminado, lo que sería contrario a lo convenido entre las partes, y así lo acepta formalmente El Arrendatario que suscribe este contrato.


Dicho contrato empezó a regir desde el 13 de Mayo de 1991, según consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 13 de Mayo de 1991 al 13 de Mayo de 2006, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 13 de Mayo de 1991 al 13 de Mayo de 2006, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.
CUESTION PREVIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alego, que la parte actora demando el desalojo del inmueble arrendado y a su vez solicita que se le pague la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.750,00) por concepto de continuar usando el inmueble, y sigue alegando, que de esto se evidencia que la parte actora demanda la resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, establecen lo siguiente:
“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

Por otra parte el artículo 346 ordinal 6º y el artículo 78 ejusdem establecen:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, por cuanto ya se determino, que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de autos, es a tiempo indeterminado, se debe establecer, que en el petitorio del libelo la parte actora demando la acción correcta de acuerdo a la naturaleza del contrato, y al demandar el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. ..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Y al mismo tiempo pedir en el petitorio lo siguiente:
“…SEGUNDO: En que se condene a el ARENDATARIO en cancelar la suma equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA (350) Unidades Tributarias, es decir pagar la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf: 22.750,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble de la presente acción el ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ.”
A criterio de este Tribunal, no esta acumulando las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, y será materia de la decisión de fondo, decidir, si este petitorio prospera o no, y así se decide.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:
“…Mis representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las RESIDENCIAS MARGARITA, Apartamento N° 82, Piso 8, entre Calles San Francisco y Santa Margarita, de la Urbanización Colinas de la California, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de tal condición suscribieron un Contrato de Administración con la ADMINISTRADORA LEON SRL, quien en razón de tal contrato de administración en fecha 13 de Febrero de 1991, pacta un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento antes identificado con el ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.711.714, de este domicilio, con un canon de arrendamiento mensual adelantado de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.980,oo) lo que incluye en el alquiler un puesto de estacionamiento, siendo el alquiler actual la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 210, oo) mensuales. Contrato de Arrendamiento que consigno en original marcado “B”, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer.
Es el caso ciudadano Juez, que el presente Contrato de Arrendamiento que era a tiempo determinado y que por haber continuado el ARRENDATARIO en el uso del inmueble este se convirtió en indeterminado, visto así nuestros representados le solicitaron al ARRENDATARIO que por razones de necesidad familiar se le requirió la entrega del apartamento, no habiendo sido posible la entrega del mismo, y en consecuencia de la anterior argumentación, requerimos que el mencionado inmueble nos sea entregado por su actual ARRENDATARIO ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ antes identificado, fundamos este pedimento en las circunstancias de la necesidad que tenemos de que este sea habitado por nuestro hijo, para conformar su grupo familiar al contraer nupcias, circunstancia esta que tal como lo afirmamos antes le ha sido notificada de manera personal al ARRENDATARIO sin embargo en vista de la no contestación y que continuo en el uso del inmueble.
De igual manera nuestros representados son personas mayores y que por no poseer vehículo siempre les había realizado la cobranza un sobrino de mis representados y que por circunstancias personales este ciudadano dejo de cobrarles en el apartamento objeto del presente contrato, y sabiendo el ARRENDATARIO la dirección y teléfono de mis representados que es Urbanización La California Norte, Calle Paris, Quinta María Rosa, Municipio Sucre del Estado Miranda además de que tiene una tarjeta mía personal, procedió a realizar la consignación arrendaticia en el Tribunal 25 de Municipio en el Expediente N°: 20090140.
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34; “...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (resaltado y subrayado nuestro)
De tal manera que la norma transcrita no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad que tenemos del DESALOJO…”
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda, alego, que no era cierto, que la relación arrendaticia se halla convertido a tiempo indeterminado y por otra parte, negó, rechazo y contradijo, que su representada, debìa la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.750,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios, 4 y 5, notariado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 070, tomo 072, de los libros de autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 6 y 7, el cual no fue desconocido, por la parte demandada, por lo que queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 155 al 160, suscrito entre ZOILA GABRIELA PAREJO LANDER, titular de la cedula de identidad Nº 5.224.438 y ENRIQUE TORRES Z. y JOAQUIN DE OLIVEIRA SOTILLO, titulares de las cedulas de identidad números: 12.735.620 y 13.535.201, respectivamente, sobre el inmueble identificado como anexo 1, ubicado en el sector Lomas de Maturín, Calle Maturín, Quinta Mi Abuelita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue promovido por el actor, junto con la declaración de ZOILA GABRIELA PAREJO LANDER, antes identificada y la cual no compareció al Tribunal a rendir declaración en la oportunidad fijada a tal efecto, todo ello, a los fines de demostrar la necesidad de su hijo, cuyo nombre ni siquiera fue mencionado en el libelo de la demanda, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada en este proceso, y menos aun, consigno la copia certificada del acta de nacimiento del hijo que alega necesitar el inmueble para vivir, a los fines de demostrar la filiación, motivo por el cual este Tribunal desecha el contrato de arrendamiento y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios, 29 al 31, notariado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29-10-2010, anotado bajo el Nº 06, tomo 144, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de la parte demandada.
Copia simple del expediente Nº AP31-V-2008-001040, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por JOAQUIN OLIVEIRA DE OLIVEIRA y CELENIA DE JESUS SOTILLO DE DE OLIVEIRA contra JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, que corren insertas a los folios que van del 37 al 76, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual corre inserta copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, y copia certificada de dicho expediente, que corre inserta a los folios 171 al 191, y que acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, queda demostrada por la parte actora la propiedad del inmueble.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, que corre insertas a los folios 77 al 140, signado con el Nº 20090140, el Tribunal la desecha, toda vez, que se esta demandado el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y no por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Comunicación que corre inserta al folio 141, la cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios 142 al 148, planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios 192 al 200, el Tribunal las desecha, toda vez, que se esta demandado el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y no por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Así de las cosas, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, al momento de valorar las pruebas se estableció lo siguiente:
“…Copia simple del expediente Nº AP31-V-2008-001040, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por JOAQUIN OLIVEIRA DE OLIVEIRA y CELENIA DE JESUS SOTILLO DE DE OLIVEIRA contra JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, que corren insertas a los folios que van del 37 al 76, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual corre inserto copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, y copia certificada de dicho expediente, que corre inserta a los folios 171 al 191, y que acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, queda demostrada por la parte actora la propiedad del inmueble….”
En cuanto a la relación arrendaticia, corre inserto a los folios 6 y 7, original del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con el la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora alego en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el presente Contrato de Arrendamiento que era a tiempo determinado y que por haber continuado el ARRENDATARIO en el uso del inmueble este se convirtió en indeterminado, visto así nuestros representados le solicitaron al ARRENDATARIO que por razones de necesidad familiar se le requirió la entrega del apartamento, no habiendo sido posible la entrega del mismo, y en consecuencia de la anterior argumentación, requerimos que el mencionado inmueble nos sea entregado por su actual ARRENDATARIO ciudadano JUAN ANTONIO CAVERO GONZÁLEZ antes identificado, fundamos este pedimento en las circunstancias de la necesidad que tenemos de que este sea habitado por nuestro hijo, para conformar su grupo familiar al contraer nupcias, circunstancia esta que tal como lo afirmamos antes le ha sido notificada de manera personal al ARRENDATARIO sin embargo en vista de la no contestación y que continuo en el uso del inmueble…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora no identificó al hijo que necesitaba el inmueble, no trajo a los autos la copia certificada del acta de nacimiento del mismo, para demostrar la filiación y menos aun, trajo a los autos prueba alguna para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOAQUIN DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA y CELENIA DE JESUS SOTILLO DE DE OLIVEIRA contra JUAN ANTONIO CAVERO GONZALEZ por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Diciembre de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS




Exp. N° AP31-V-2010-002788