República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Luzmila Jiménez de Solipa, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ender Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.675.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363.
PARTE DEMANDADA: Manuel de Jesús Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.642.042.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eledina Mireya Padrino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 3.984.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.844.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, en contra del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes el día 16.09.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 19.05.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 28.05.2009, el abogado Ender Antonio Fernández, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 11.06.2009, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 25.06.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.
Después, el día 20.07.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
De seguida, en fecha 01.10.2009, la abogada Eledina Mireya Padrino, se dio expresamente por citada para la secuela del presente procedimiento, en representación del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, siendo que el día 06.10.2009, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto continuo, en fecha 02.11.2009, la abogada Eledina Mireya Padrino, consignó escrito de promoción de pruebas.
Entre tanto, el día 12.11.2009, el abogado Ender Antonio Fernández, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por la Secretaria, a los fines del perfeccionamiento de la citación, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 16.11.2009, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada el día 02.11.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpres) y al Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que informaran lo pretendido por dicha parte. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se negó la petición formulada por la parte actora el día 12.11.2009, en cuanto a que se acordara la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por la Secretaria, a los fines del perfeccionamiento de la citación, ya que constaba en autos la citación del accionado.
A continuación, en fecha 30.11.2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
De seguida, el día 07.12.2009, el abogado Ender Antonio Fernández, consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 19.01.2010, la abogada Eledina Mireya Padrino, solicitó fuese declarada la extemporaneidad de dicho escrito, por encontrarse vencido el lapso probatorio, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte que representa.
Después, el día 28.01.2010, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en vista de encontrarse vencido el lapso probatorio.
Luego, en fecha 23.02.2010, el abogado Ender Antonio Fernández, solicitó se dictase sentencia definitiva, y aportó prueba documental, siendo que el día 05.04.2010, consignó copias simples de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° 24C-15720-09, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Acto continuo, el día 27.04.2010, la abogada Eledina Mireya Padrino, solicitó fuesen desestimados los alegatos ofrecidos por el representante judicial de la parte actora, en vista de encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, mientras que en fecha 30.09.2010, solicitó se dictase sentencia definitiva.
Acto seguido, el día 05.10.2010, el abogado Ender Antonio Fernández, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada en fecha 01.11.2010
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 25.06.2009, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 30.06.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
De seguida, en fecha 22.09.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, en el escrito de la demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 16.09.2006, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital.
Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BsF. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), los cuales serían pagados por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al mes a pagar.
Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa se estableció su duración por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 16.09.2006, hasta el día 15.03.2007, en cuya oportunidad debía entregar el bien inmueble arrendado, y en caso de retardo, debía pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes actualmente a veinte bolívares fuertes (BsF. 20,oo), por cada día de retardo.
Que, en la cláusula décima cuarta se previó que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato, sería motivo suficiente para que la arrendadora diera por rescindido el mismo y exigir la desocupación del inmueble.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.603 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar al ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y de personas; en tercer lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.10.2009, aseveró lo siguiente:
Que, su representado nunca suscribió ningún documento con la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, y menos deberle cantidad alguna, pues la firma que aparece en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora es desconocida por su mandante.
Que, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, con fundamento en que la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, no establece que tiene facultad para arrendar el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, ni mucho menos consignó el documento de propiedad para demostrar su legitimidad para contratar con relación a ese inmueble.
Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, puesto que en el escrito libelar aparece su representado como demandado por un contrato de arrendamiento que no firmó como arrendatario y, por tanto, desconoce que tenga alguna relación arrendaticia con la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa.
Que, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejúsdem, debido a que no existe el documento fundamental de la acción anexado a los autos, no existe precisión de la identificación del inmueble, tampoco hay una relación de los hechos con el derecho, ni conclusiones y cual es el instrumento donde se fundamenta la pretensión de la accionante para demandar por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde no está plasmada la firma de su representado o que debe alguna cantidad de dinero.
Que, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que fue interpuesta una acusación por ante el Tribunal de Control, por el delito de falsificación de firma y fraude.
Que, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base a que la accionante consignó con la demanda un contrato de arrendamiento privado con una firma falsificada, aunado a que no aportó el documento de propiedad del bien inmueble o la autorización para suscribir un contrato de arrendamiento.
Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, por ser incierto lo que en ella se narra, por cuanto su mandante no ha suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, siendo que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento consignado con la demanda no es la firma de su representado.
Que, es falso que su mandante adeude alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento ni por otro concepto a la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, quien no establece su condición para arrendar.
Que, impugna toda la documentación acompañada por la parte actora con el libelo de la demanda, y muy especialmente el contrato de arrendamiento por encontrarse falsificada la firma.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR
En la contestación de la demanda, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, no establece que tiene facultad para arrendar el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, ni mucho menos consignó el documento de propiedad para demostrar su legitimidad para contratar con relación a ese inmueble.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).
Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.
En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:
“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)
Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no habérsele atribuido a la demandante ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.
- IV.II -
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA
En la contestación de la demanda, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, con base a que en el escrito libelar aparece su representado como demandado por un contrato de arrendamiento que no firmó como arrendatario y, por tanto, desconoce que tenga alguna relación arrendaticia con la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa.
En este sentido, la defensa previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuya ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que debe considerarse válida la citación hecha sobre el ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, por cuanto constituye el sujeto pasivo de la relación procesal, a quién se endilga en la demanda el incumplimiento de deberes contractuales, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.
- IV.III -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, referente a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, en lo que respecta a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, tenemos que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”. (Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal C.A., expediente Nº 96-136)
Así las cosas, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, en contra del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 16.09.2006, siendo el mismo determinado con precisión en el libelo de la demanda, el cual constituye el objeto de la pretensión deducida por la accionante y no el bien inmueble a que hace referencia la parte demandada, puesto que éste constituye el objeto de la convención locativa accionada, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.
También, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, en la contestación planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, con base a que en el libelo de la demanda no se expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En tal sentido, observa este Tribunal de la lectura del libelo de la demanda que el abogado Ender Antonio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, enunció lo siguiente:
1) Que, en fecha 16.09.2006, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital.
2) Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BsF. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), los cuales serían pagados por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al mes a pagar.
3) Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa se estableció su duración por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 16.09.2006, hasta el día 15.03.2007, en cuya oportunidad debía entregar el bien inmueble arrendado, y en caso de retardo, debía pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes actualmente a veinte bolívares fuertes (BsF. 20,oo), por cada día de retardo.
4) Que, en la cláusula décima cuarta se previó que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato, sería motivo suficiente para que la arrendadora diera por rescindido el mismo y exigir la desocupación del inmueble.
5) Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) cada uno.
6) Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.603 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a lo anterior, estima este Tribunal que contrariamente a lo esgrimido por la parte demandada en la contestación, la parte actora si expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, estas últimas, precisadas cuando se indicó que la accionante ha agotado todas las vías extrajudiciales, amigables y conciliatorias con el arrendatario para que deponga su actitud de entregar el bien inmueble arrendado, así como pagar los veintisiete (27) cánones de arrendamiento adeudados, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa en referencia, por no haberse constatado su ocurrencia. Así se decide.
Además, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, en la contestación planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, referente a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En tal sentido, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora persigue la resolución de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 16.09.2006, siendo el mismo consignado en original conjuntamente con la demanda, razón por la que debe desestimarse la cuestión previa bajo análisis, por no haberse constatado su ocurrencia. Así se decide.
- IV.IV -
DE LA PREJUDICIALIDAD
La abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, opuso en el escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con base a que fue interpuesta una acusación por ante el Tribunal de Control, por el delito de falsificación de firma y fraude.
En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)
Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:
“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)
Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.
En el presente caso, la parte demandada advirtió la existencia de una acusación interpuesta por ante el Tribunal de Control, por el delito de falsificación de firma y fraude, a cuyos efectos probatorios, sólo consignó escrito contentivo de la acusación interpuesta por el ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, debidamente asistido por los abogados Eledina Mireya Padrino y Antonio José Martínez, en contra de la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, por el delito de falsificación de documento privado y estafa, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.09.2009, asignándosele el N° P-09-32747, sin que tal documental pueda acreditar por sí sola la existencia de un proceso.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en el presente expediente la existencia real del otro proceso tramitado por algún Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual fue peticionada la prejudicialidad penal, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta, por la carencia de elementos probatorios que la sustente. Así se declara.
- IV.V -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
En la contestación de la demanda, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que la accionante consignó con la demanda un contrato de arrendamiento privado con una firma falsificada, aunado a que no aportó el documento de propiedad del bien inmueble o la autorización para suscribir un contrato de arrendamiento.
En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga, o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
Ahora bien, la reclamación invocada por la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, en contra del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 16.09.2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el N° 02-3, ubicada en la calle Unión, callejón El Silencio, Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) cada uno.
Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, contempla:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
En tal virtud, juzga este Tribunal que la parte demandada fundamentó erradamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la admisión de la acción resolutoria ejercida por la accionante en modo alguno se encuentra prohibida en la ley, ni mucho menos requiere para ello de la concurrencia de determinadas causales, ya que se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, sin que la idoneidad o pertinencia de las pruebas documentales aportadas con la demanda o su falta de presentación puedan vedar la admisión de la acción incoada, por cuanto la valoración de dichas probanzas o la omisión en su consignación está supeditada al análisis que se haga en la sentencia de mérito, lo que conduce a desestimar la cuestión previa opuesta en la contestación. Así se declara.
- IV.VI -
DEL DESCONOCIMIENTO
En la contestación de la demanda, la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, desconoció la firma de su representado estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 16.09.2006, con fundamento en que nunca suscribió ningún documento con la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, y menos le debe cantidad alguna, pues la firma que aparece en dicho contrato consignado por la parte actora es desconocida por su mandante.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 445 ejúsdem, prevé:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, cuando el instrumento ha sido producido con el libelo de la demanda, en cuyo caso de negarse la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Así pues, tocaba a la parte actora promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en caso de no poderse hacer la primera, a los fines de acreditarle autenticidad al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiese hecho, razón por la que esta circunstancia conlleva a desechar la referida probanza, lo que motiva además a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, ya que habiéndose ejercitado la acción resolutoria a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, sobre un contrato inexistente en este proceso, tal acción decae ante esa circunstancia. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Luzmila Jiménez de Solipa, en contra del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, por la abogada Eledina Mireya Padrino, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel de Jesús Figueroa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 4°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 ejúsdem.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001216
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