República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Formiconi C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.06.1958, bajo el N° 72, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Armiño Borjas, José Manuel Ortega, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Valentina María Valero Estrada, Carol Cristina Nunes López, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, José Antonio Goncalves Barreto, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Julio Ignacio Páez-Pumar, José Amalio Graterol, Leonardo Pimentel, Eduardo Silva, María del Carmen López, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Elsy Bettencourt, Diego Lepervanche, Karin Gil, Victoria Cárdenas, Dayling Ayesterán, Doralice Bolívar y Ritza Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.190.942, 627.968, 7.191.475, 5.970.043, 10.335.052, 9.438.762, 11.309.216, 10.799.716, 11.937.229, 12.639.338, 10.805.541, 10.815.948, 3.184.094, 10.613.231, 13.532.041, 11.551.792, 23.696.717, 13.532.568, 15.394.405, 15.250.055, 16.012.011, 15.395.509, 16.870.891, 17.483.014 y 16.342.933, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.329, 21.177, 7.292, 26.429, 53.899, 48.273, 66.382, 66.408, 66.371, 70.866, 72.029, 73.353, 7.258, 59.037, 98.520, 79.492, 90.812, 100.645, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 129.808 y 130.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Multinacional de Seguros C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22.03.1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Matilde Martínez, Alejandro José Fuentes Flores, Israel Argüello Landaeta, José Israel Argüello Soto, Marcial Alejandro Batlle, José Angel Salaverría Alexis, Jennifer Jaspe Lanz, Eduardo Delsol Prieto, Nohelia Apitz Barbera, Juan Alberto Castro Palacios, Alessandra Iturriza, Víctor Hugo Barone Rodríguez, Simón Ramos, Jorge Rodríguez Abad, Pedro Simón Peñalver Mirabal, Patricia Vargas Sequera, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, Víctor Díaz Ortiz, Engelberth Joseph Salom Montes, Ricardo D’Marco Espinoza, Luis Angel Acasio Liscano, Armando Rafael Noya Meza, María Eugenia Sánchez, Wolfred Montilla Bastidas, Carmen Irigoyen Ibarra, Alfredo Martínez, Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Fernando Atencio, Gerardo Virla, Alberto Osorio, Michelle Azuaje, Karelis Barreto, Rafael Julián Hernández Quijada, María Angélica Hernández del Castillo, María Gabriela Hernández del Castillo, Mireya Méndez de Romero, Gustavo José Guerrero Chin-Aleong, José Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Fuentes González, Mariano Gruber Ascanio, Miguel Querecuto Tachinamo, Hilda Aliendres Galindo, Reina Romero Alvarado, Carlos Bellorin Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Gabriel Mazzali Aldana, José Rodríguez Manaure, María Lorena Salomón, Kenia Fagundez Rivero, Luis Herrera Montenegro, María Orta de Arellano, Carlos Alberto Thaylhardat, Sara Luis Chávez, Nadeska Carolina Piña Garrido, Gloria Sánchez Rendón, Betsy Tibisay Escobar, Guaila Rivero, Marbella Marín, Tatiana Benavides Reyes y Alva Judith Mota, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.630.870, 17.385.048, 1.666.726, 6.327.215, 12.639.135, 2.145.822, 11.649.779, 10.333.325, 12.064.108, 3.655.857, 15.607.001, 965.291, 7.548.896, 8.188.496, 2.538.487, 11.599.538, 7.440.355, 5.860.575, 10.566.793, 612.222, 11.804.217, 8.439.511, 13.611.913, 5.637.562, 4.566.164, 4.265.183, 7.614.867, 7.891.695, 13.830.184, 13.878.214, 7.965.183, 16.918.917, 15.401.337, 2.662.609, 11.781.334, 10.831.256, 8.000.422, 12.780.242, 997.275, 1.191.946, 8.325.530, 8.243.529, 8.233.657, 11.907.210, 8.254.312, 3.135.545, 5.191.354, 12.980.482, 1.414.877, 7.116.721, 14.079.842, 14.078.620, 4.665.700, 7.178.332, 11.552.436, 6.276.356, 11.552.436, 8.796.625, 6.688.124, 13.634.309, 11.724.426 y 8.618.721, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.698, 130.587, 5.088, 58.763, 108.488, 6.264, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 34.692, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Formiconi C.A., en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., relativa al cobro judicial de las cantidades siguientes: (i) Once mil quinientos cincuenta y siete dólares con noventa y seis céntimos (US$ 11.557,96), por concepto del valor de las laminas de zinc acanaladas que cubrían las paredes y el techo de dos galpones del Fundo El Varillal; (ii) Siete mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con diecisiete céntimos (US$ 7.483,17), por concepto de valor de las laminas de acerolit que cubrían el techo de uno de los galpones del fundo El Varillal; (iii) Tres mil doscientos setenta y nueve dólares con seis céntimos (US$ 3.279,06), por concepto del valor de una bomba eléctrica de 15HP, utilizada para el riego de pequeñas siembras; (iv) Un mil trescientos dos dólares con treinta y dos céntimos (US$ 1.302,02), por concepto del valor de la reparación de dos tableros eléctricos que energizaban a la bomba de riego y a la bomba sumergida en el pozo de agua; (v) Cinco mil quinientos ochenta y un dólares con treinta y nueve céntimos (US$ 5.581,39), por concepto del valor de dos transformadores eléctricos; y, (vi) Los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reclamadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, cuyas cantidades han sido reclamadas con ocasión al alegado siniestro ocurrido en el período comprendido entre los días 06.10.2007 y 16.10.2007, en el Fundo El Varillal, ubicado en el Barrio Guanipa Matos, Urbanización La California, calle 46, casa 15 A-88, sector Palitos Blancos, Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole al local en referencia una cobertura por la cantidad de cien mil dólares (US$ 100.000,00), en virtud de la póliza de seguro de todo riesgo industrial Nº 52-01-1175, la cual fue suscrita entre las partes en fecha 08.12.2006, dado el supuesto incumplimiento de la demandada en cancelar las cantidades reclamadas.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.02.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 03.03.2009, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a subsanar las omisiones detectadas en el libelo de la demanda, en cuanto a que no indicó los datos de inscripción de la persona jurídica demandada ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, ni la identificación de la persona natural sobre quién recaería la citación personal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.03.2009.

Acto seguido, el día 23.03.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 31.03.2009, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 02.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 20.04.2009, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 11.05.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 09.06.2009, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, solicitó el desglose de la compulsa, para gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 11.06.2009.

De seguida, en fecha 13.07.2009, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

A continuación, el día 01.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó recibo de citación debidamente firmado, pero por persona distinta a la que ejerce la representación legal de la accionada.

Acto seguido, en fecha 26.10.2009, los abogados Christian Zambrano Valle y Diego Lepervanche, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 02.11.2009, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 30.11.2009, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 03.12.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 11.01.2010, la abogada Gloria Sánchez Rendón, consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y, por tanto, se dio expresamente por citada para la secuela del presente procedimiento.

Luego, el día 12.01.2010, la abogada Gloria Sánchez Rendón, consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 19.01.2010, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 09.03.2010, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Acto seguido, en fecha 23.03.2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, al cual compareció la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como la abogada Gloria Sánchez Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

A continuación, el día 12.04.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 13.04.2010, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, consignó escrito a título de observaciones respecto a las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 10.05.2010, la abogada Gloria Sánchez Rendón, solicitó se efectuara la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como se abriera a pruebas la presente causa.

De seguida, en fecha 07.06.2010, se dictó auto a través del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, así como se abrió a pruebas el presente procedimiento por cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto continuo, el día 01.07.2010, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, se dio expresamente por notificada, mientras que en fecha 10.08.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Acto seguido, el día 23.09.2010, los abogados Christian Zambrano Valle y Dailyng Ayesterán Díaz, consignaron escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, a las cuales se negó su admisión por su ostensible extemporaneidad por tardía, mediante auto proferido en fecha 27.09.2010. En esa misma fecha, la abogada Gloria Sánchez Rendón, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Carlos Di Giacomo, se fijó su evacuación para el día en que se llevara a cabo la audiencia o debate oral.

A continuación, el día 05.10.2010, la abogada Dailyng Ayesterán Díaz, solicitó fuese fijada la audiencia oral, cuya petición fue acordada por medio del auto dictado en fecha 07.10.2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

De seguida, el día 04.11.2010, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a cuyo acto asistieron las representaciones judiciales de las partes, siendo que después de realizadas sus exposiciones orales y evacuada la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Carlos Di Giacomo, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de emitir oralmente la decisión que resolvería la controversia planteada.

Luego, en fecha 08.11.2010, se difirió el pronunciamiento oral para esa misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), en cuya oportunidad, se procedió a dictar oralmente la decisión correspondiente, declarándose sin lugar la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Formiconi C.A., en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., se patentiza en el cobro judicial de las cantidades siguientes: (i) Once mil quinientos cincuenta y siete dólares con noventa y seis céntimos (US$ 11.557,96), por concepto del valor de las laminas de zinc acanaladas que cubrían las paredes y el techo de dos galpones del Fundo El Varillal; (ii) Siete mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con diecisiete céntimos (US$ 7.483,17), por concepto de valor de las laminas de acerolit que cubrían el techo de uno de los galpones del Fundo El Varillal; (iii) Tres mil doscientos setenta y nueve dólares con seis céntimos (US$ 3.279,06), por concepto del valor de una bomba eléctrica de 15HP, utilizada para el riego de pequeñas siembras; (iv) Un mil trescientos dos dólares con treinta y dos céntimos (US$ 1.302,02), por concepto del valor de la reparación de dos tableros eléctricos que energizaban a la bomba de riego y a la bomba sumergida en el pozo de agua; (v) Cinco mil quinientos ochenta y un dólares con treinta y nueve céntimos (US$ 5.581,39), por concepto del valor de dos transformadores eléctricos; y, (vi) Los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reclamadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, cuyas cantidades han sido reclamadas con ocasión al alegado siniestro ocurrido en el período comprendido entre los días 06.10.2007 y 16.10.2007, en el Fundo El Varillal, ubicado en el Barrio Guanipa Matos, Urbanización La California, calle 46, casa 15 A-88, sector Palitos Blancos, Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole al local en referencia una cobertura por la cantidad de cien mil dólares (US$ 100.000,00), en virtud de la póliza de seguro de todo riesgo industrial Nº 52-01-1175, la cual fue suscrita entre las partes en fecha 08.12.2006, dado el supuesto incumplimiento de la demandada en cancelar las cantidades reclamadas.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la contestación de la demanda opuso la caducidad contractual contenida en la cláusula 3º de las condiciones generales de la póliza de seguro de todo riesgo industrial, con fundamento en que para el momento en que se presentó la demanda para su distribución, transcurrieron por una parte, seis (6) meses del rechazo, y por la otra, doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro. Asimismo, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda por estimar que la demandante ha incumplido con la carga de probar la ocurrencia del siniestro, así como planteó los límites para la cobertura de la póliza, en cuanto a cien mil dólares (US$ 100.000,00), por concepto de local, y veinte mil dólares (US$ 20.000,00), por concepto del contenido físico del mismo.

En este contexto, observa este Tribunal respecto a la alegada caducidad contractual que la cláusula 3º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, establece que “…[n]inguna acción legal podrá hacerse contra la Compañía a no ser que como condición precedente a ello, el Asegurado haya cumplido totalmente con todos los términos de esta Póliza, y a menos que dicha acción se inicie seis (6) meses después de rechazote la Compañía o doce (12) meses después de ocurrido el siniestro…”.

En este sentido, la parte actora tanto en la demanda como durante su exposición realizada en la audiencia oral, solicitó se declarase la nulidad de tal cláusula contractual, por considerar la misma ilegal y abusiva, así como violatoria de las normas sobre contratos de seguro, y las normas sobre protección al consumidor y al usuario en el acceso a los bienes y servicios, al igual que colide con el artículo 55 de la Ley sobre Contrato de Seguro, en cuanto al tiempo establecido en dicha disposición jurídica para intentar acciones judiciales en contra de la compañía aseguradora.

Pues bien, el contrato de seguro, según Guillermo Cabanellas, puede definirse como “…[a]quél en virtud del cual una persona, generalmente jurídica, llamada asegurador, se obliga, mediante la percepción de una cantidad que se denomina premio oprima, a indemnizar a otra persona, que recibe el nombre de asegurado, por las pérdidas o daños que éste pueda sufrir como resultado de la producción de ciertos riesgos personales o económicos, que son objeto del seguro…”.

Al unísono, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario, de fecha 12.11.2001, dispone que “…el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”.

En este contexto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Aunado a ello, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Por otro lado, en vista a la materia contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, debe este Tribunal atenerse al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En razón de ello, no encuentra este Tribunal vicios que inficione de nulidad a la cláusula de caducidad establecida en la cláusula 3º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, toda vez que la misma sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente a su asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, tal y como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2002-812, caso: Guillermo Gustavo Rinaldi, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, la cual puntualizó lo siguiente:

“…ha sido aceptada desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan.
En el caso bajo análisis, el ad quem, declaró la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguros, arguyendo que no puede renunciarse ni limitarse por convenio entre las partes el ejercicio de una acción, por lo que consideró que la misma era violatoria del orden público, en aplicación del principio contenido en el artículo 6 del Código Civil, que prevé que, ‘...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser ‘...cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...’, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente, juzga este Tribunal que desde el día 16.10.2007, oportunidad en que ocurrió el siniestro, por una parte y por la otra, desde el día 29.02.2008, momento en que fue rechazada la indemnización del referido siniestro por la demandada, hasta el día 27.02.2009, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron holgadamente los lapsos de caducidad cuyos supuestos se encuentran regulados en la cláusula 3º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, lo cual conlleva a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haber caducado la acción para ejercerla. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Formiconi C.A., en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Segundo: Se declara la caducidad convencional de cualquier acción que pueda derivarse del contrato de seguro N° 52-01-1175, suscrito entre las partes en fecha 08.12.2006, en atención de lo dispuesto en la cláusula 3º de las condiciones generales de la referida póliza de seguro de todo riesgo industrial.

Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2009-000149