República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal S.A., de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04.09.1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, el día 28.06.2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Albarrán Torres, Jorge Alejandro Arrieta Avendaño y Celso Arnesen, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.139, 7.365.071 y 5.969.470, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Florida Shop Y.K. C.A., domiciliada en Carayaca, Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09.05.2006, bajo el Nº 04, Tomo 9-A. (ii) Fialeh Muty Yamal, de nacionalidad israelita, mayor de edad, domiciliado en Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E-81.963.828.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Fialeh Muty Yamal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 49.629,80), por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.06.2009, así como de la cantidad de nueve mil sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 9.065,71), a título de intereses convencionales calculados desde el día 30.07.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; al igual que la cantidad de un mil cinco bolívares fuertes (BsF. 1.005,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30.08.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 13.04.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose además para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio del Municipio Carayaca del Estado Vargas.
Acto seguido, en fecha 10.05.2010, el abogado Luis Alberto Albarrán Torres, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que el día 17.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas, despacho y oficio Nº 272-10.
De seguida, en fecha 21.10.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación, procedentes del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Después, el día 26.10.2010, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Luis Alberto Albarrán Torres y Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveraron lo siguiente:
Que, su representada otorgó un préstamo a interés por la cantidad de cincuenta mil seiscientos tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (BsF. 50.603,04), a la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A., la cual debía ser cancelada a un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo otorgado mediante contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.06.2009, mediante treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de un mil novecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (BsF. 1.985,30), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que, en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés se estableció que la aludida cantidad de dinero devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, sobre saldos deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas.
Que, en caso de mora en el pago del capital y los intereses, sería aplicable la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta.
Que, el ciudadano Fialeh Muty Yamal, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando al beneficio de excusión establecido en el Código Civil.
Que, la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A. y el ciudadano Fialeh Muty Yamal, adeudan desde el día 30.07.2009, hasta el día 30.04.2010, un total de nueve (09) cuotas, circunstancia que determina sin duda alguna la cesación de pago por parte de los obligados.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A., en su condición de deudora principal, así como al ciudadano Fialeh Muty Yamal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 49.629,80), por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.06.2009; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de nueve mil sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 9.065,71), a título de intereses convencionales calculados desde el día 30.07.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, más los que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de un mil cinco bolívares fuertes (BsF. 1.005,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30.08.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado; en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales; y, en quinto lugar, en la indexación judicial o corrección monetaria que corresponda.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 21.10.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando de esta manera a derecho dicha parte para la secuela del presente procedimiento, conforme a lo pautado en el único acápite del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 21.10.2010, cuando se agregaron en autos las resultas de la práctica de su citación personal, procedentes del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de un (01) día calendario consecutivo concedido como término de la distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 26.10.2010, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Fialeh Muty Yamal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 49.629,80), por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.06.2009, así como de la cantidad de nueve mil sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 9.065,71), a título de intereses convencionales calculados desde el día 30.07.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; al igual que la cantidad de un mil cinco bolívares fuertes (BsF. 1.005,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30.08.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.
Es por ello, la accionante produjo en autos original del contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.06.2009, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.
Adicionalmente, la parte actora acreditó con la demanda impresiones a tinta del estado de cuenta emitido por dicha parte a causa del préstamo concedido, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados que no están suscritos por la parte contra quién se dirige, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, en los plazos contractualmente establecidos, derivada del préstamo mercantil concedido a la demandada, así como los intereses convencionales y de mora que dicha cantidad genera por la tardanza en el pago.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas reclamadas como insolutas, ni mucho menos los intereses, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria dada por contrato de préstamo a interés, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria en el pago de las cuotas destinadas a satisfacer el cumplimiento de dicha obligación.
Así pues, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, a que hace referencia el artículo 889 ejúsdem, respecto a la falta de pago de las nueve (09) cuotas destinadas a satisfacer la obligación adquirida con ocasión al préstamo a interés y, como quiera que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A. y el ciudadano Fialeh Muty Yamal, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Shop Y.K. C.A. y el ciudadano Fialeh Muty Yamal, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 49.629,80), por concepto de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 30.06.2009.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de nueve mil sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (BsF. 9.065,71), a título de intereses convencionales calculados desde el día 30.07.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, más los que se siguiesen causando desde el día 01.05.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil cinco bolívares fuertes (BsF. 1.005,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 30.08.2009, hasta el día 30.04.2010, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que se siguiesen causando desde el día 01.05.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, de la manera establecida en el artículo 249 ejúsdem.
Quinto: Se NIEGA la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas como insolutas, en vista de haberse condenado el pago de los intereses convencionales y moratorios.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000304
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