REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO, DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRÉS AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SLAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNÁNDEZ, GINETTE GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA, IRIS GIL, BELÉN LEÓN, DINORAH MÉNDEZ, MARAVEDÍ MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMÍREZ, MARÍA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMÁNZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERÁN, MARÍA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIÉRREZ, CARLOS CORONEL, MARÍA PÁEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZÁLEZ, IVET PÉREZ, ILIANA ROMÁN, ANA PIRES, EGLEÉ BRITO, JOSÉ MADRIZ, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES BLANCO, ALEJANDRA GUERRA LABADY, PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, YURBIS, SAYAGO RAMOS y CELIA ARIAS YÁNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ORTEGA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-642.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000808.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 13 de Abril de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría el 14 de Abril de 2.009.
Mediante auto que cursa a los folios 60 y 61, dictado el día 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro que hizo en el libelo de demanda. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa.
El día 14 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó los recursos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró la Coordinadora de Alguacilazgo.
El 26 de Noviembre de 2.009, el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa al demandado y que éste se negó a firmar el recibo de citación, el cual consignó sin firmar.
El 25 de Mayo de 2.009 la parte actora consignó copia de tres sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la competencia de los Jueces Civiles para conocer los asuntos de arrendamientos urbanos y suburbanos.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció el Abogado Orlando Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye y en nombre de su representado se dio citado en este proceso a través de diligencia que cursa al folio 93.
El día 28 de Mayo de 2.009 la parte actora solicitó que se complementara la citación de la parte demandada a través de boleta de notificación, según las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de Junio de 2.009 la parte actora presentó escrito que cursa a los folios 99 al 107, en el que reformó la demanda.
El 2 de Junio de 2.009 la parte demandada presentó escrito que cursa a los folios 11 al 122 y sus anexos, en el que contestó la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales: 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia; 7º, 8º y 11º.
El 4 de Junio de 2.009 este Tribunal dictó auto que cursa al folio 166 al 173, en el que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez en razón de la materia; decisión que quedó firme por cuanto no se ejerció recurso en su contra.
En fecha 11 de Junio de 2.009 la parte actora presentó diligencia que cursa al folio 175, en la que solicitó la reposición de la causa ya que el Tribunal no se había pronunciado sobre la admisión de la reforma de la demanda para el momento en que la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas, una de ella ya decidida por el Tribunal.
Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.009 que cursa a los folios 176 y 177, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y a los fines de garantizar la estabilidad de las partes, el ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, ordenó que la contestación de la reforma se realizara previa notificación de ambas partes. De dicho auto se dio por notificada la parte actora a través de diligencia presentada el 30 de Junio de 2.009 que cursa al folio 179. El 9 de Julio la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada.
El día 20 de Julio de 2.009 se libró la boleta de notificación a la parte demandada. El 6 de Agosto de 2.009 ratificó su solicitud de notificación de la parte demandada y de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009 la parte actora solicitó que se corrigiera el auto que admitió la reforma de la demanda así como la boleta de notificación librada a la parte demandada, señalando que de acuerdo con la reforma se trata de resolución de contrato de arrendamiento en lugar de desalojo. Petición que se acordó por auto dictado el 29 de Septiembre de 2.009; ese mismo día libró nueva boleta de notificación.
En fecha 5 de Septiembre de 2.009 la parte actora consignó los recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada, así como también Resolución Nº 010417 de fecha 24 de Agosto de 2.006 relacionada con la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda.
El 29 de Octubre de 2.009 el Alguacil hizo constar que había entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada.
El día 3 de Noviembre de 2.009 la parte demandada presentó escrito que cursa a los folios 177 al 188, en el que dio contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso reconvención contra la parte actora.
Mediante auto dictado el 12 de Noviembre de 2.009 el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda previa notificación de ambas partes, librándose las respectivas boletas ese mismo día.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009 el Tribunal dictó auto con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que ordenó la notificación de la parte actora reconvenida mediante boleta junto con copias certificadas del escrito contentivo de la reconvención e hizo saber a demás a la parte demanda reconviniente que el 4 de Junio de 2.00 el Tribunal ya se había pronunciado sobre la cuestión previa que opuso; ese día se libró el oficio a la parte actora reconvenida.
El 30 de Noviembre de 2.009 la parte demandada reconviniente consignó los recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandante reconvenida, lo cual fue corroborado por el Coordinador correspondiente.
El día 1º de Diciembre el Alguacil hizo constar que había notificado a la parte demandada reconviniente. Ese mismo día el Alguacil también hizo constar que había notificado a la parte demandante reconvenida.
En fecha 7 de Diciembre de 2.009 la parte actora reconvenida presentó escrito que cursa a los folios 206 al 210, en el que contestó la reconvención.
Mediante auto dictado el 10 de Diciembre de 2.009 con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal anuló las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto que admitió la reconvención, por haberse omitido en ese auto los lapsos a que se refieren los artículos 82 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de Diciembre de 2.009 la parte demandada reconviniente solicitó que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto no se notificó a la Procuraduría General de la República, petición que se negó por auto dictado el 12 de Enero de 2.010.
Mediante auto dictado el 12 de Enero de 2.010 este Tribunal admitió la reconvención y ordenó que se cumplieran las disposiciones de los artículos 82 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese mismo día se libró la boleta de notificación a ambas partes. En esa fecha se ordenó el cierre de la primera pieza de este expediente y que se abriera la segunda pieza, lo cual se cumplió por Secretaría.
El día 1º de Febrero de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificado de la admisión de la reconvención. Ese mismo día la parte demandada reconviniente consignó los recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandante reconvenida, lo cual fue corroborado por el Coordinador correspondiente.
En fecha 11 de Febrero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento de la causa otorgando tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba sin notificar a las partes por no encontrarse la causa fuera del lapso de publicar la sentencia.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora reconvenida hizo uso de ese derecho, a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 4 de Junio de 2.010 junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
El día 22 de Junio de 2.010, el Tribunal dictó auto en el que se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
1.- DE LA DEMANDA, SU REFORMA Y LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida alega en el libelo de demanda y su reforma que el 1º de Febrero de 1.997 la sociedad mercantil Inversiones Carriles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Noviembre de 1.964 bajo el Nº 52, Tomo 42-A; dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Ortega Frontado, el local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del contrato las partes convinieron que su duración sería de un año contado a partir del 31 de Enero de 1.998, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre que una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no renovarlo por lo menos con sesenta días de anticipación a la expiración del término convenido o de cualquiera de sus prórrogas.
Que el término convenido se cumplió el 31 de Enero de 1.998, prorrogándose desde el 1º de Febrero de 1.998 sucesivamente hasta el 31 de Enero de 2.009, ya que se produjo la notificación de no prorrogarlo más, en consecuencia el contrato es a tiempo determinado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que le es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Que el canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato es la cantidad de Bs. 71.079,45, pagadero al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora. Que la falta de pago de una mensualidad a su vencimiento daría derecho a la arrendadora para resolver el contrato. Que dentro del monto del canon se encuentran incluidos los servicios de la limpieza del área objeto del contrato; la limpieza y mantenimiento de los baños y accesorios; el servicio de energía eléctrica para el alumbrado del área arrendada, ni el correspondiente al funcionamiento de máquina o aparatos dentro de dicha área, ni el relativo a ningún otro uso que el arrendatario haga del referido espacio; el servicio de teléfono y de líneas telefónicas; de agua; costo e instalación de tubos fluorescentes y bombillos incandescentes; las reparaciones a que se refiere la cláusula octava del contrato, el aire acondicionado, el servicio de vigilancia del inmueble, el mantenimiento y conservación del área arrendada y cualquier otro servicio que se pudiere contratar con terceros.
Que posteriormente el canon fue aumentado a Bs. 2.253.210,00 y a la fecha de presentación de la demanda equivalente a Bs. 2.253,21 según la notificación realizada el 1º de Octubre de 2007.
Que el 3 de Enero de 2.008 Inversiones Carriles C.A. dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la globalidad del inmueble según documento inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo 1º.
Que el 15 de Febrero de 2.008 se le notificó de la venta a el arrendatario a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el mes de Marzo de 2.008 a la fecha de presentación de la demanda, que a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes, arroja un total adeudado por ese concepto de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94). Que el arrendatario no está consignando el canon de arrendamiento en el Tribunal correspondiente según información Nº 0844 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de Febrero de 2.009.
Que por los razonamientos expuestos, pide al Tribunal que condene a la parte demandada en caso de no convenir en lo siguiente: que sea admitida la reforma y declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el contrato quede resuelto y en consecuencia entregue libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato, constituido por el local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Carriles con área aproximada de 53,60m2, situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital; pagar la cantidad de de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, ambos inclusive; pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes; el pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007; a pagar las costas procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda y su reforma en la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94).
Fundamentó la demanda y su reforma en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.616 y 1.264 del Código Civil; 33 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida preventiva de secuestro de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y su reforma la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la exceptio perentoria referida a la ilegitimatio ad causam activa.
Pidió que la demanda sea declarada ilegal y en consecuencia sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho y violatoria del orden público, petición que hizo fundamentándose en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandante pide el pago de pensiones de arrendamiento por una cantidad superior a la establecida en el contrato sin fundamentar legalmente dicho aumento.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
Admitió expresamente que la relación arrendaticia se inició el 1º de Febrero de 1.997; que el inmueble arrendado tiene un área aproximada de 53,60m2; que el término del contrato es de un año prorrogable por períodos iguales y que se ha venido prorrogando hasta esa fecha; que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de setenta y un mil setenta y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos, equivalente hoy a Bs. 71,10 por efecto de la reconversión monetaria.
Negó que el canon haya sido aumentado a Bs. 2.253.210,00 según se desprende de la notificación de fecha 1º de Octubre de 2.007 suscrita por Inversiones Carriles C.A.
Que los aumentos de usura alegados por la parte actora no han sido firmados por su representado por lo que lo desconoció. Que la demandante señala en el libelo una cantidad distinta a la del contrato la que se encuentra especificada en una carta unilateral sin ningún valor, dirigida a su representado por un tercero ajeno a esta demanda, viciando de ilegalidad la demanda por ser esta materia de orden público al tratarse de derechos irrenunciables. Fundamentó esta defensa en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Resolución Nº DM/N047 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial número 38.189 del 18 de Mayo de 2.005.
Negó, rechazó y contradijo que su representado no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido desde Marzo de 2.008 a esa fecha a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes, arrojando un total de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94). Que su representado no le debe cantidad alguna a la parte actora, por cuanto no ha celebrado contrato alguno con su representado, así como tampoco consta en el expediente que el contrato de arrendamiento haya sido cedido.
Que el arrendador no ha cumplido con la obligación de permitirle a su mandante el goce del inmueble arrendado con vías de hecho como lo san no permitir el libre acceso al arrendatario ni a sus clientes al inmueble; el corte de los servicios básicos de luz eléctrica, aire acondicionado y el agua, que eran suministrados por el anterior propietario Inversiones Capriles C.A. desde el comienzo de la relación arrendaticia. Fundamentó esta alegación en los artículos 1.579 del Código Civil.
Que los demandantes incumplieron antes su obligación principal derivada de la relación arrendaticia como la es de garantizar el goce del inmueble alquilado, razón por la cual opuso la exceptio nom addimpleti contractus con fundamento en el artículo 1.168 eiusdem.
2.- DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandada en el escrito de contestación propuso reconvención contra la parte demandante. Alega la representación judicial del reconviniente que su representado es arrendatario del local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Torre Carriles, hoy Torre SENIAT, situado en la Plaza Venezuela, y que es el objeto de la demanda principal, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda principal y que constituye el documento fundamental de la presente reconvención.
Que a raíz de la compra que hizo la República Bolivariana de Venezuela de la Torre Carriles en Enero de 2.008 y que hoy el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que se atribuye la propiedad, comenzó un proceso de transformación en la totalidad de la edificación tanto en su estructura física como en su uso ya que el personal contratado por el SENIAT comenzó con una reestructuración a los fines de adecuar su uso para la sede principal del SENIAT; es decir, que se está transformando de Centro Comercial a oficina de gobierno con todas las restricciones de seguridad que exige el ente.
Que dentro de los cambios efectuados por la actora a la torre donde funciona el fondo de comercio de la parte demandada, además de otros inquilinos que aún se encuentran dentro de la torre por no tener otro lugar a donde ir y en espera de una solución, a la inminente quiebra y pérdida de sus fondos de comercio que en la mayoría de los casos representa el ahorro de una vida, su fuente de ingreso para mantener a sus familias y hasta su único patrimonio, está el cierre de los accesos laterales de lo que era un próspero centro comercial, la prohibición de utilizar el estacionamiento público que antes servía a todos los clientes que visitaban los comercios y oficinas a personas ajenas al SENIAT, prohibición a los proveedores a ingresar mercancía, la prohibición de sacar mercancía sin una orden por escrito, la restricción de entrada de las personas que ingresan a la torre, limitándola a los empleados y público que realiza trámites en el SENIAT, la limitación en la hora de entrada y de salida de los usuarios desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m. de Lunes a Viernes; cuando antes era de 6 a.m. a 8 p.m. todos los días sin ninguna limitación el goce y uso del inmueble alquilado para la explotación comercial de la actividad económica de la parte demandada tal y como fue el propósito con el anterior propietario al suscribir el contrato de arrendamiento.
Que el SENIAT también ha suspendido sin ninguna explicación el suministro de los servicios básicos que ha venido utilizando desde siempre y que el dueño anterior consintió en suministrarlos, dichos servicios son los de aire acondicionado, agua potable, luz eléctrica, dichos servicios siempre fueron pagados independientemente del canon de arrendamiento ya que estaban incluidos en lo que el anterior propietario denominaba servicios generales. Que el nuevo propietario debió mantener las mismas condiciones pactadas en el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el SENIAT al adquirir la Torre Carriles procedió a desocupar a los inquilinos otorgándoles un mes para la entrega de los locales comerciales, el abuso llegó al extremo de la elaboración de un acto administrativo donde se le comunicaba a cada inquilino que por órdenes de SENIAT debían entregar los locales en treinta días; que muchos inquilinos procedieron a acatar dicho acto renunciando a sus derechos de inquilino; que las contratistas del SENIAT procedieron a derrumbar la estructura de los locales que desocupaban creando un estado de insalubridad y depresión nerviosa tanto a los comerciantes como al resto de las personas relacionadas con los comercios que funcionan en la Torre, ahuyentando a los proveedores a quienes les niegan la entrada con mercancías y a los pocos consumidores o clientes fijos que visitaban la Torre.
Que el arrendador no ha cumplido con la obligación de permitirle a su mandante el goce del inmueble arrendado con vías de hecho como lo son, no permitir el libre acceso al arrendatario ni a sus clientes al inmueble; el corte de los servicios básicos de luz eléctrica, aire acondicionado y el agua, que eran suministrados por el anterior propietario Inversiones Capriles C.A. desde el comienzo de la relación arrendaticia. Fundamentó esta alegación en los artículos 1.579 del Código Civil.
Que la parte actora le ha causado daños morales irreparables tales como colocarlo al borde de la quiebra y la consecuente pérdida del fondo de comercio, de la clientela desarrollada durante muchos años, de los proveedores, de la reputación al no poder cumplir con sus obligaciones comerciales, así como la pérdida de los ingresos en los últimos dos años a partir de la venta del inmueble en Enero de 2.008, en tal sentido se reservó el derecho de demandar por separado esos daños así como exigir responsabilidades ya que el procedimiento no es compatible con el de la presente acción hay que agotar previamente unos procedimientos administrativos.
Que los demandantes incumplieron primero su obligación principal derivada de la relación arrendaticia como la es de garantizar el goce del inmueble alquilado, razón por la cual opuso la exceptio nom addimpleti contractus con fundamento en el artículo 1.168 eiusdem. En consecuencia, pide que el Tribunal declare que existe incumplimiento por parte de los demandantes y en consecuencia declare con lugar la reconvención, desestime los pedimentos de la demanda principal, declare sin lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de pensiones de arrendamiento, pago de daños y perjuicios, y pago del IVA, demandados.
Que por los motivos expuestos reconviene a la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: que se mantenga al demandado reconviniente en plena posesión del inmueble sin la obligación de pagar desde la fecha de la compra del inmueble, 3 de Enero de 2.008, hasta que el propietario cumpla con su obligación de garantizar el goce pleno del inmueble en las mismas condiciones en que fue alquilado. Que el demandante reconvenido cumpla con el contrato de arrendamiento y cese en las perturbaciones al goce del inmueble restableciendo los servicios públicos así como el pleno acceso al mismo, tanto al inquilino como al público en general sin ninguna limitación incluyendo el uso del estacionamiento. El reintegro de las cantidades pagadas en exceso desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia hasta la última consignación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. Que se compensen las cantidades pagadas en exceso con los cánones de arrendamiento que el Tribunal declare que deben ser cancelados y a los futuros que se sigan causando.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.168, 1.579 del Código Civil; 7 y 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la reconvención en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
La representación judicial de la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda que por reconvención propuso la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se atribuya la propiedad de la, hoy, Torre SENIAT, ya que no constituye una atribución sino un derecho dado por el carácter de propietario que asumió desde la compra de la misma a Inversiones Carriles C.A. efectuada el 3 de Enero de 2.008 quienes dieron en venta a la República Bolivariana de Venezuela a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la globalidad de inmuebles.
Que es cierto que el SENIAT comenzó un proceso de transformación de la edificación con la finalidad de adecuarla a los requerimientos de funcionamiento como sede principal del SENIAT, haciendo uso de sus derechos como único propietario del inmueble. Que igualmente es cierto que para el ingreso y salida de cualquier tipo de mercancía de la Torre se requiere de los permisos correspondientes por tratarse de la sede del órgano de ejecución de la Administración Tributaria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en su condición de propietario es quien fija los lineamientos de seguridad interna en cuanto al ingreso y egreso de la edificación.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya restringido el acceso de personas a la sede y menos aún que la misma haya sido limitada únicamente a empleados y público que realiza trámites en el SENIAT.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya cambiado el uso del inmueble arrendado puesto que el mismo sigue funcionando dentro de la edificación en los mismos términos del contrato, aún cuando consta que el 15 de Febrero de 2.008 se le notificó judicialmente de la venta efectuada a su representada a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo que su representado, único propietario de la edificación, haya negado el goce a los inquilinos, por el contrario, ha permitido que el local arrendado por su mandante funcione en los términos convenidos a sabiendas que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.008 a Noviembre de 2.009 a razón de Bs. 2.253,21, circunstancia que dio motivo para que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT a demandar judicialmente.
Que de los mismos dichos del arrendatario queda evidenciado que ha incumplido reiteradamente con una de las obligaciones principales como lo es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos tal y como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, cuando expresa: …”que el demandado reconviniente cumplirá con los pagos de cánones de arrendamiento cuando el demandante reconvenido cumpla con la obligación de garantizar el goce como lo venía haciendo el anterior propietario antes de la venta”…
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento convenido es la cantidad equivalente hoy de de Bs. 71.079,45, el cual fue posteriormente aumentado a la suma equivalente hoy de Bs. 2.253.210,00 y a la fecha de presentación de la demanda equivalente a Bs. 2.253,21 según la notificación realizada el 1º de Octubre de 2007 suscrita por Inversiones Carriles C.A.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a decidir previamente los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal para contestar la demanda y su reforma, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia de la Juez de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, la cual fue opuesta en el escrito que presentó el 2 de Junio de 2.009 y que fue resuelta por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria dictada el día 4 de Junio de 2.009 ya que esta incompetencia puede ser alegada o declarada ex-officio en cualquier estado y grado de la causa; dicha decisión quedó definitivamente firme por no haber sido ejercido el recurso respectivo en su contra; razón por la cual no puede ser opuesta dos veces en la misma causa. Así se declara.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal para contestar la demanda y su reforma, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 ibídem, ya que la demandante acumula acciones incompatibles en razón de la materia ya que las mismas no corresponden al mismo Juez y cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
Que la parte actora acumula a esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento una demanda de cobro de impuesto al valor agregado así como la demanda de daños y perjuicios las cuales deben ventilarse la primera por los Tribunales de lo contencioso administrativo y la segunda por la vía del procedimiento ordinario que no es compatible con este procedimiento breve.
Para resolver el Tribunal observa:
Luego de analizado el libelo de demanda y su reforma se puede determinar que la parte actora, en su petitorio pide que sea admitida la reforma y declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que el contrato quede resuelto y en consecuencia entregue libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato, constituido por el local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Carriles con área aproximada de 53,60m2, situado entre las avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital; pagar la cantidad de de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, ambos inclusive; pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes; el pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios todos los asuntos relacionados con la materia arrendaticia que entren en su ámbito de aplicación se sustanciarán y decidirán de acuerdo con el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil y las regulaciones especiales de ese cuerpo normativo, independientemente de su cuantía. Por lo tanto, la indemnización de daños y perjuicios y todos los conceptos que se deriven de esa relación, independientemente de su cuantía se tramitan por ese mismo procedimiento, en consecuencia, el procedimiento es el mismo; del mismo modo observa el Tribunal, que el artículo 10 eiusdem en su parte in fine, dispone que todo lo relacionado con los procedimientos jurisdiccionales regidos por ese Decreto que no sean los relacionados con las impugnaciones de los actos administrativos emanados por la Administración Pública, lo cual no es este caso, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria lo que trae como consecuencia, que este Tribunal considere que esta cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
3.- DE LA EXCEPTIO PERENTORIA REFERIDA A
LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda y su reforma, alegó que la parte actora no es la titular del derecho que reclama por lo tanto no tiene interés jurídico actual necesaria para demandar en este caso, razón por la cual carece de legitimatio ad causam; lo cual fue contradicho por la parte demandante reconvenida.
Para resolver el Tribunal observa que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...) “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luis Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En el presente caso la demandante reconvenida actuando con el carácter de propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado; carácter de propietaria que ostenta según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Enero de 2.008, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo 1º.
El documento de propiedad acompaña al libelo de demanda en copia simple que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. La mencionada sustitución de representación también acompaña al libelo de demanda al folio 11, constituye un instrumento que se asimila a los documentos públicos de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la propietaria del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actúa en este caso representando a la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de representación efectuada por la Procuradora General de la República. En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo tanto el documento de propiedad como la sustitución de representación y el contrato de arrendamiento a los fines de acreditar que es propietaria y por ende arrendadora del inmueble arrendado a la parte demandada, en dichos documento funda su pretensión como documentos fundamentales; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”.
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que la demandante es propietaria del inmueble arrendado, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona de la actora para intentar la presente acción; por lo que este Tribunal considera que la presente defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a decidir el fondo de la reconvención, y con tal propósito observa que la parte demandada reconviniente no aportó prueba alguna de sus afirmaciones de hechos formuladas en la reconvención por lo tanto se hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente reconvención no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la causa principal el Tribunal observa que, la parte demandada luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; contradiciéndose, admitió expresamente que la relación arrendaticia se inició el 1º de Febrero de 1.997; que el inmueble arrendado tiene un área aproximada de 53,60m2; que el término del contrato es de un año prorrogable por períodos iguales y que se ha venido prorrogando hasta esa fecha; que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de setenta y un mil setenta y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos, equivalente hoy a Bs. 71,10 por efecto de la reconversión monetaria. Negó que el canon haya sido aumentado a Bs. 2.253.210,00 según se desprende de la notificación de fecha 1º de Octubre de 2.007 suscrita por Inversiones Carriles C.A.
Al respecto el Tribunal observa que todos los hechos admitidos están fuera del debate probatorio por imperio del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora a los fines de demostrar el aumento del canon de arrendamiento produjo copia certificada de la Resolución Nº 010417 dictada el 24 de Agosto de 2.006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la forma de Ley en la oportunidad procesal correspondiente, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la autoridad administrativa respectiva fijó el monto máximo del canon del inmueble arrendado, local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del edificio Centro Capriles, en la cantidad de Bs. 2.253.210,00. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada no demostró que haya ejercido recurso alguno contra esa Resolución, razón por la cual se tiene que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado a través del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda y su reforma, es la cantidad mensual de Bs. 2.253.210,00, cantidad a la que se obligó pagar la parte demandada en conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Así se decide.
La parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda alegado que no ha cumplido con la obligación de pagar el canon en los términos convenidos como consecuencia del incumplimiento de la parte actora al no permitirle el pleno goce del inmueble arrendado, afirmaciones que no demostró en modo alguno la parte demandada; razón por la cual este Tribunal considera que la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes; la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada en pagar la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, ambos inclusive; pagar las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al pago del impuesto al valor agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, desde los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 2 del Decreto Nº 5.770 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2.007, el Tribunal observa que ello es asunto que debe ser presentado por ante a un Juez en lo Contencioso Tributario. Así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la exceptio perentoria referida a LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por sustitución de representación de la República Bolivariana de Venezuela efectuada por la Procuradora General de la República ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO; a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FANNY MÁRQUEZ CORDERO, DEBORAH ELY, FABIOLA ALFONZO, MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, ANDRÉS AMENGUAL, LAURA PROVENZANO, ELIZABETH BARRIOS, RAFAEL VARGAS, SOL SLAZAR, FLOR ZURITA, TIBISAY FARRERAS, LEONOR FERREIRA, GUSTAVO FERNÁNDEZ, GINETTE GARCÍA, VÍCTOR GARCÍA, IRIS GIL, BELÉN LEÓN, DINORAH MÉNDEZ, MARAVEDÍ MORALES, RANCY MUJICA, PEDRO PAULO, JAVIER PRIETO, PEDRO RAMÍREZ, MARÍA SEQUERA, ANTONIETA SBARRA, ADDA ALMÁNZAR, PEDRO GIUSTI, JULIO PINEDA, SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, DANIELA CAMACHO, ANGEL ASCANIO, JULIO TERÁN, MARÍA VERGARA, YANETT MENDOZA, PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIÉRREZ, CARLOS CORONEL, MARÍA PÁEZ, ISABEL CONTASTI, RAFAEL GONZÁLEZ, IVET PÉREZ, ILIANA ROMÁN, ANA PIRES, EGLEÉ BRITO, JOSÉ MADRIZ, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES BLANCO, ALEJANDRA GUERRA LABADY, PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, YURBIS, SAYAGO RAMOS y CELIA ARIAS YÁNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.655, 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335, 48.874, 54.129, 104.211, 97.639, 79.684, 118.794 y 83.475, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-642.667; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente; en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de Febrero de 1.997 entre la sociedad mercantil Inversiones Carriles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Noviembre de 1.964 bajo el Nº 52, Tomo 42-A, en su carácter de propietaria arrendadora y el ciudadano José Gregorio Ortega Frontado, en su carácter de arrendatario; sobre el local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local comercial S-7-A ubicado en la planta baja del Centro Capriles situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.544,94), equivalente a 485,30 unidades tributarias, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2.008 hasta Abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) por cada mes.
iii) Pagar a la parte demandante las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a razón de dos mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.253,21) cada mes, a partir de Abril de 2.009 hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
No hay condenatoria la pago de las costas procesales por no haber vencimiento total vencimiento total en el presente proceso, tal y como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes en conformidad con el artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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