REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de diciembre0000dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-000761
SOLICITANTES: MARIA OCTAVIANA LOPEZ DE DIAZ y UBARDO ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.078.131 y 2.117.371 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.904.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos MARIA OCTAVIANA LOPEZ DE DIAZ y UBARDO ANTONIO DIAZ, debidamente asistidos por el Abg. RIGOBERTO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante EL Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial N° 1 del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 1992, y su último domicilio conyugal fue en Concordia a Zapatero, casa N° 32, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha Primero (1°) de Noviembre del año en curso, compareció no objetando nada al respecto, por lo que esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARIA OCTAVIANA LOPEZ DE DIAZ y UBARDO ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.078.131 y 2.117.371, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial N° 1 del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1992.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/yvette.-
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