REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
Caracas, 13 de diciembre del año 2010
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ mayor de edad, domiciliado en San Casimiro, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.156.648.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZAMBRANO Y JOSE CASTELLINI PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 Y 124.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.-: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA SANCHEZ RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.294
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000402
I
NARRATIVA
El presente asunto se inicia por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a los fines del cumplimiento de contrato de póliza de seguro suscrito.-
La demanda fue admitida y posteriormente reformada y, admitida la reforma por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, siendo citada en fecha 08 de junio de 2010.-
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado José Israel Arguello Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación, oponiendo como defensa de fondo la falta.-
En fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, estando presente solamente la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos del presente expediente y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus pruebas sobre el mérito.-
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral, en el presente juicio, compareciendo ambas partes, dictando sentencia esta juzgadora declarando CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA y, siendo la oportunidad de publicarla pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 3 de mayo de 2009, su representado prestó su camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Color: Gris; año 2005, serial de carrocería 8ZNDT13SO5V325192, Serial de Motor:05V325192, Tipo Sport Wagon, la cual se encontraba asegurada con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; Poliza N° 32-01-128563, a su chofer ciudadano Oscar Eduardo Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.393.839, el cual sufrió un siniestro con el vehiculo descrito.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, se ha negado a cumplir su obligación de indemnizar por el siniestro ocurrido, por lo que la demanda en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por el siniestro sufrido por el vehículo de su representado. Segundo: Al pago de los intereses moratorios por la cantidad reclamada en el punto anterior para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 100.000,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto para el momento del siniestro el vehiculo no se encontraba asegurado, por cuanto la referida póliza de seguros N° 32-01-128563, emitida por su representada, tenía una vigencia desde el 11 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2008, anterior a la fecha de ocurrencia del siniestro la cual fue el 03 de mayo de 2009.-
Asimismo, rechazó, negó y contradijo los hechos descritos por la parte demandante.
A los fines de resolver el Tribunal previamente observa:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la actora no trajo a los autos junto con el libelo de la demanda ni junto con el escrito de reforma, el documento fundamental de la demanda cual es la póliza de seguros emitida por la demandada, de la cual reclama su cumplimiento, siendo que conforme la norma transcrita constituye un requisito para su admisión, siendo además que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho de que los documentos en los cuales se fundamente la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no pueden ser traídos a los autos mediante prueba de exhibición ( sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1997), como pretendió hacerlo la actora al promover la prueba de exhibición de la póliza de seguros que no acompañó a la demanda.
Aunado a lo ya expresado, conforme a lo establecido en el art. 340, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la pretensión no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda.
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”, de lo cual se desprende que la demandada no tiene cualidad para sostener el juicio.
En virtud de los señalamientos antes expuestos considera esta juzgadora que la defensa opuesta por la parte demanda debe prosperar en derecho, resultando forzoso declarar como en efecto declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior decisión, quien aquí decide se abstiene de analizar los demás alegatos y pruebas esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por LUIS ALFREDO RODRIGUEZ en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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