REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000884
Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 09 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano RENÉ PÁRRAGA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.780, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.156, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone el demandante, que es tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) cada una, libradas y aceptadas en esta ciudad de Caracas el día 15 de junio de 2009, por el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, a su orden para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 15 de junio de 2010 y 15 de julio del 2010, respectivamente, y que al no habiéndose logrado a sus respectivos vencimientos el pago de las referidas letras de cambio, y habiendo resultado inútiles las gestiones amigables que personalmente realizó, para lograr el pago de las sumas que se le adeudan, y en vista del incumplimiento de las respectivas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor cambiario, es por lo que acude a este Juzgado a demandar al ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El procedimiento de Intimación o monitorio establecido en los artículo 640 y siguientes, requiere que lo pedido por el actor sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que se expresen todos lo requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega y que dicho derecho no se encuentre sometido o subordinado a una contraprestación o condición, entre otros. De igual manera prevé el artículo 643 ejudem, que a los fines del trámite de este procedimiento se exigen como pruebas escritas los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, no consignó los instrumentos fundamentales en los cuales fundo su pretensión, tal como lo establece el artículo 643, antes comentado; por tal motivo considerando lo anteriormente planteado, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 340, 643 y 644 del Código de Trámite, y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2010, siendo la 1:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/Laura
EXP. Nº AP31-M-2010-000884