REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 151º
Exp. Nº 2010-000261
PARTE ACTORA: LÍNEA S.A. (LISA), sociedad mercantil inscrita ante el registro de comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1970, anotada bajo el Nº 134, páginas de la 759 a la 766, Tomo 29, y cuya última modificación estatutaria, lo fue conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, de fecha 1º de junio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.894.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MATHEUS MARRUFFO, ROGELIO MANUEL ROSENDO ECHEVERRÍA y MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.536.977, V- 16.480.021 y V- 13.832.473, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.626, 125.013 y 98.797, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un solo efecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2010-000261
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de la presente incidencia, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000315, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil LÍNEA S.A., (en adelante LISA), en contra de la apelante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., (en adelante SCHLUMBERGER), mediante el cual fue negada la reposición de la causa al estado de la citación, solicitada por la apelante mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2010 se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas mediante Oficio Nº 266-10 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2010-000261.
En fecha 4 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó sus conclusiones relativas a la Audiencia Oral. Igualmente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apelante consignó escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado ROGELIO ROSENDO ECHEVERRÍA, actuando en representación de la parte demandada SCHLUMBERGER, quien apeló en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual ese mismo Juzgado resolvió:
“… este Tribunal advierte, que el solicitante pretende que se reponga la causa en virtud del error material presentado en el cartel de citación publicado en el diario Últimas Noticias, expresando que en el mismo se colocó como número de expediente el “2009-000316”, siendo lo correcto el “2009-000315”; a este respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, de la revisión del mencionado cartel, se evidencia que en el mismo existe una identificación plena tanto del demandante como del demandado, el objeto de la pretensión y el término de la comparecencia, así como las demás menciones establecidas en el citado artículo; sin embargo, en ningún caso se ordena señalar la identificación del número de expediente que, a manera de ver de este Tribunal, no afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los carteles in comento señalaban de forma expresa su nombre e identificación, así como la pretensión incoada en su contra; asimismo, la parte demandada acudió por ante este Tribunal y se dio por citada en la causa llevada en su contra, sin ser guiado sólo por el número de expediente, como lo quiere hacer ver la representación de la demandada.
(…Omissis…)
Así las cosas, este juzgador considera que el defensor judicial, abogado GABRIEL SABINO, cumplió con sus obligaciones a los fines de contactar a su representado, puesto que de las actas procesales, específicamente en el libelo de demanda, así como en facturas comerciales marcadas “resumen 7”, presuntamente emanadas de la parte demanda (sic), se evidencia el domicilio de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que se corresponde con la misma ubicación que señaló en su escrito de contestación, por lo que debe tenerse como válida tal gestión.
De igual forma, en cuanto a los “registros de acceso” del mencionado abogado al edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el abogado en ejercicio ROGELIO ECHEVERRÍA no acompañó prueba de los mismos, por lo que no se evidencia de autos sus afirmaciones en cuanto a que el defensor judicial no se trasladó a la dirección correcta.
II
DECISIÓN
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la reposición de la causa. Es todo.-“
SEGUNDO: Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.
La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.
En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 21 de septiembre de 2010 por el abogado ROGELIO ROSENDO ECHEVERRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., identificado plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el a quo negó la reposición de la causa al estado de la citación, señalando expresamente que, respecto los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de practicar la citación por carteles, que en dicho artículo: “…en ningún caso se ordena señalar la identificación del número de expediente que, a manera de ver de este Tribunal, no afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los carteles in comento señalaban de forma expresa su nombre e identificación, así como la pretensión incoada en su contra; asimismo, la parte demandada acudió por ante este Tribunal y se dio por citada en la causa llevada en su contra, sin ser guiado sólo por el número de expediente, como lo quiere hacer ver la representación de la demandada”
TERCERO: Luego de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta Alzada, las partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivos escritos de conclusiones.
En el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada apelante, la representación judicial de la misma alegó:
“… Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 (f. 29) se designó como defensor judicial al abogado GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, quien en fecha 15 de abril de 2010 se da por notificado y el 20 de abril de 2010, aceptó la designación y se juramentó (fs. 30 y 31). Fue efectivamente citado el 28 de mayo de 2010 (f. 33).
Sin que conste a los autos haber intentado contactar a mi representada, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2010 (fs. 34 al 38).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de SCHLUMBERGER consignó escrito solicitando la reposición de la causa. Alegando entre otras cosas, el incumplimiento de las formalidades para considerar al defensor judicial debidamente citado.
(…Omissis…)
Como auxiliar de justicia, se impone el imperativo al defensor ad litem no sólo de contestar la demanda y ejercer en general la defensa de su defendido, sino que antes de esto, el defensor está en la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa.
(…Omissis…)
Así las cosas, es una formalidad esencial para la validez de la citación del defensor judicial y la constitución, validez y continuidad del proceso, el cumplimiento por éste de la obligación de contactar previamente a su defendido, sobre todo si a los autos consta la dirección del demandado y es posible enviar, además de alguna correspondencia certificada con acuse de recibo (v.gr. Telegramas de IPOSTEL [Artículo 2 y 6. f de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico] ), alguna otra misiva por medios, bien electrónicos (e-mails) de otra naturaleza, que puedan corroborar que el defensor efectivamente intentó comunicarse con su defendido.
En el presente caso, cumplidas las formalidades de Ley el defensor contestó la demanda (f. 34 al 38), y en dicho acto indicó que le fue imposible contactar a mi representada. Si bien esta afirmación está investida de presunción de buena fe, a pesar que no consta de las actas procesales que haya intentado ubicar a nuestra representada, consideramos, siguiendo a la doctrina de la Sala Constitucional, que fue imperativo, y no opcional, enviar telegramas o alguna otra misiva por medios, bien electrónicos (e-mails) u otra naturaleza para cumplir su obligación.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de especie no fue baladí la falta de envío del telegrama o (sic) otra comunicación (reposición útil), pues como bien se desprende de las copias de autos la demanda ya fue contestada por el defensor (f. 34 al 38), de manera que al enterarnos de este proceso (f. 45 al 47), había precluido la oportunidad de la primera contestación, así como de la promoción de pruebas (f. 39 al 44). Perdió mi representada la oportunidad única para plantear excepciones (cuestiones previas) y/o, al decir del Tribunal de Primera Instancia, reconvenir, y en concreto si bien tuvimos oportunidad de reformar la contestación, la excepción previa propuestas y la reconvención, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
(…Omissis…)
Asimismo, precluyó para mi representada la oportunidad para solicitar las diligencias probatorias ex artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Sin lugar a dudas se contravino el pacifico criterio que ha establecido la Sala Constitucional (Sent. Nº 33. Sala Constitucional de 26/01/2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, citada supra) que interpreta el alcance del derecho a la defensa respecto a la actuación del defensor judicial. Este criterio resulta vinculante ex artículo 335 de la Constitución vigente, pues se expide sobre el contenido y alcance del derecho a la defensa. Y lo más trascendente, causó total indefensión a mi representada, quien compareció en un estado de la causa sin haber podido tener posibilidad de enterarse cabalmente y en rigor de la demanda intentada en su contra y mucho menos ejercer las defensas que nos corresponden.
Por tales motivos, solicitamos a su digna Superioridad que de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la estabilidad de este juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular el proceso más adelante, y en tutela de la garantía de defensa consagrada en el artículo 49.1 y 3 Constitucional, declare la nulidad de la actuación del defensor judicial y nulo los actos consecutivos a su citación. Y reponga la causa al estado que se renueve la oportunidad plena de ejercer defensas.” (Resaltado del texto transcrito).
La parte actora señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“…De todo lo antes expuesto podemos concluir que la reposición se solicitó por un error material en uno de los dos (02) carteles y por afirmar que el defensor no se había trasladado a la sede de la demandada para contactar a los representantes de la misma. Y podemos concluir que el error material no estaba en ninguna de las menciones que establece el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, que debe contener el mismo: “…el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”. Tampoco tratar de inducir al error de afirmar que el defensor se había trasladado a una dirección errada prosperó, con el solo alegato de que no constaba en los registros de acceso al edificio, registros que tampoco trajeron a las actas. Quedando reconocida de esa forma la dirección de la sede de la demandada, alegada por la actora en su libelo, reconocida por la demandada al afirmar que no constaba del registro de acceso al Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 24, en la Avenida Caura, Prados del Este, Caracas, y a donde se trasladó el defensor ad litem para contactar a los representantes de la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” Resaltado del texto transcrito).
CUARTO: Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la apelación objeto de la presente incidencia, surge, en virtud de la negativa de reposición de la causa al estado de la citación, solicitada por la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., alegando en la respectiva solicitud que: 1) Tal reposición debía ser declarada en virtud del error material presentado en el cartel de citación publicado en el diario Últimas Noticias, expresando que en el mismo se colocó como número de expediente el “2009-000316”, siendo lo correcto el “2009-000315”; y 2) Adicionalmente, que el defensor judicial no envió ningún telegrama, carta u otro tipo de comunicación a su representada, siendo esta una formalidad esencial para la validez de la actuación del defensor ad litem, y que tampoco consta fehacientemente que haya ido en la búsqueda de su representada, no obstante que en la contestación dicho defensor judicial señala que se dirigió en varias oportunidades a la dirección: Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 24, Prados del Este Caracas.
Primeramente, respecto al alegato referido al error material en el cartel de citación librado a la parte demandada en el diario Últimas Noticias con relación al número del expediente, conviene citar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de este Tribunal).
El artículo transcrito ut supra referido a la citación por carteles, establece claramente el contenido de los mismos, cuya omisión hará que éstos sean susceptibles de impugnación debido al carácter de orden público que tienen las normas relativas a la citación, pero ocurre, que en el presente caso la parte apelante, entre sus argumentos para solicitar la reposición de la causa al estado de nueva citación, cuya negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia es el objeto de esta incidencia, señaló que en el cartel de citación dirigido a su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y publicado en el diario Últimas Noticias, el a quo, incurrió en un error material en cuanto a la nomenclatura del expediente, expresando que en el mismo se colocó como número de expediente el “2009-000316”, siendo lo correcto el “2009-000315”.
Resulta evidente pues, que reponer la causa atendiendo al error material señalado por la demandada apelante, no sería más que una dilación procesal por formalismos inútiles, pues la nomenclatura de una causa judicial a los efectos del cartel de citación no es determinante para alcanzar el fin de la misma, y tanto es así, que la norma civil adjetiva no lo incluye dentro de los requisitos que dicho cartel debe contener, pues una causa, es fácilmente identificable o determinable, a través de la identificación de sus partes y su objeto, tal como lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo argumento de la demandada, para solicitar la reposición de la causa al estado de nueva citación, referido al cumplimiento de las obligaciones de ley por parte del defensor ad litem, está argumentado en que no consta a los autos que el defensor judicial, abogado GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA haya intentado contactar a su representada, alegando entre otras cosas, el incumplimiento de las formalidades para considerar al defensor judicial debidamente citado, y que el mismo, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2010, de manera que al enterarse de este proceso, había precluido para su mandante la oportunidad de la primera contestación, así como de la promoción de pruebas, perdiendo así, la oportunidad única para plantear excepciones (cuestiones previas) y/o de reconvenir, y que si bien tuvieron la oportunidad de reformar la contestación, la excepción previa propuestas y la reconvención, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, precluyendo también para su representada la oportunidad para solicitar las diligencias probatorias ex artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Antes de considerar el segundo argumento de la demandada para solicitar la reposición de la causa, se hace imprescindible hacer las siguientes consideraciones de rigor.
1.- El día 24 de noviembre de 2009, el Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante diligencia señaló lo siguiente:
“Me trasladé a la siguiente dirección; Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 24, Prado del Este, Caracas, a los fines de practicar la citación a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA. S.A, en la persona de su Presidente IVAN BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.673.105, quien no se encontraba en dicha dirección, en la recepción me señalaron que no había nadie facultado para recibir dicha boleta, razón por la cual devuelvo en este acto la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil LINEA S.A., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que corre al expediente No. 2009-000315…”.
2.- Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado JORGE PRIETO RONDON defensor judicial de la sociedad mercantil LÍNEA , S.A. (LISA) solicitó librar cartel de citación a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 8 de diciembre de 2009 ordenando la publicación de dichos carteles en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y acordando además que el Secretario Titular de dicho Juzgado ÁLVARO CÁRDENAS, se trasladara hasta la morada, oficina o negocio de la parte demandada para fijar el cartel de citación.
3.- En fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia que libró cartel de citación, ordenado en auto de fecha 8 de diciembre de 2009.
4.- El 24 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia que el día 23 de febrero de 2010, el Secretario Titular de ese Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Av. Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 24, Prados del Este, Caracas, a los fines de fijar cartel de citación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
5.- A través de auto de fecha 5 de abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha veinticinco (25 de marzo de 2010, presentado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando como apoderado judicial de la sociedad LINEA S.A (LISA), identificada en autos, donde solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado la demandada, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y designa como Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA…”.
6.- El día 20 de abril de 2010, el ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, aceptó la designación de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente sus funciones.
7.- El día 17 de mayo de 2010, el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se libraran las boletas de citación al defensor judicial.
8.- El día 28 de mayo de 2010 el Alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia que el Defensor Judicial ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, fue citado en la siguiente dirección: Avenida Casanova, pasillo de la Torre Falcón, Bello Monte, Caracas.
9.- El 29 de junio de 2010, el Defensor Judicial GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA dio contestación a la demanda y como punto previo señaló:
“Como punto previo y cumpliendo con los deberes y obligaciones que me impone la ley y en base a la jurisprudencia reiterada en cuanto a agotar las vías a los fines de comunicarme con mis representados, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., hago saber al Tribunal que me dirigí en varias oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 24, Prados del Este, Caracas, a fin de establecer contacto con los representantes de la misma y poder de esta forma discutir y analizar las directrices de la defensa propuesta, sin que haya sido posible ubicar a dichos representantes”.
10.- El día 12 de abril de 2010, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., otorgó poder a los abogados ROGELIO MANUEL ROSENDO ECHEVERRÍA y MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, para lo cual la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda se trasladó y constituyó en: TORRE HUMBOLDT, Prados del Este.
11.- Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010 el abogado ROGELIO ECHEVERRÍA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el defensor en cuestión, primero, no envió ningún telegrama, carta u otro tipo de comunicación a mi representada, pues a los autos no se evidencia constancia alguna, siendo ésta una formalidad esencial para la validez de la actuación del defensor ad litem. Segundo, tampoco consta fehacientemente que haya ido en la búsqueda de mi representada no obstante que en la contestación señala que se dirigió en varias oportunidades a la dirección Avenida Río Caura, Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 24, Prados del Este, Caracas,. Sin embarguen (sic) los registros de acceso al Edificio donde mi representada tiene su sede, no consta que el expresado profesional del derecho haya accedido al mismo. Tampoco consta que le haya escrito…”.
Con relación a este punto, es preciso acotar que la función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante; como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso; que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Arte. Caracas. 1992. Páginas 255-256). (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Entiende este Tribunal Superior que el Alguacil también ejerce una función pública y colabora con la administración de justicia, y en ese sentido observa que de las secuelas de las actas procesales, se deriva que la parte demandada no pudo ser localizada por el Alguacil, como tampoco pudo ser localizada por el Defensor Ad Litem en la dirección indicada en el libelo de demanda, en las facturas acompañadas en el mismo, en el mandato otorgado a los abogados de la accionada y del escrito de fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por el abogado ROGELIO ECHEVERRÍA, apoderado judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.. Como puede apreciarse ambos funcionarios públicos coinciden en afirmar lo mismo.
A lo anteriormente expresado se agrega un nuevo elemento señalado por los abogados de la parte demandada: “Sin embarguen (sic) los registros de acceso al Edifico donde mi representada tiene su sede, no consta que el expresado profesional del derecho haya accedido al mismo…”.
No obstante lo dicho con antelación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil no trajeron a las actas del proceso los registros de acceso al edificio, ni evidencias palpables de que el defensor judicial haya dejado de ir a la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, el onus probandi (o carga de la prueba), expresión jurídica del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho ante los órganos jurisdiccionales.
El fundamento del onus probandi, estriba en una antigua máxima jurídica, que expresa que “Lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Por consiguiente, quien invoca algo, que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“Affirmanti incumbit probatio”), a quien afirma incumbe la prueba. Esencialmente, lo que se quiere decir con esta máxima, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad, el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema.
Así pues, en sintonía con lo antes expresado, considera esta Alzada que, la parte demandada apelante, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quien pretende la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegando entre sus argumentos que no consta en autos que el defensor judicial, abogado GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA haya intentado contactar a su representada, incumpliendo sus obligaciones de ley en procura de una mejor defensa, puesto que en los registros de acceso al edificio de la sede donde está ubicada la empresa demandada, no se evidencia la entrada del defensor judicial, este Tribunal Superior Marítimo es del criterio en cuanto a los registros de acceso del mencionado abogado al edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que la representación judicial de la demandada apelante ha debido acompañar prueba de los mismos, por lo que no se evidencia de autos sus afirmaciones en cuanto a que el defensor judicial no se trasladó a la dirección correcta, y habiendo señalado el defensor judicial en su escrito de contestación que se trasladó en varias oportunidades a la dirección antes indicada, la cual es la que aparece en el libelo de demanda, así como en facturas comerciales marcadas “resumen 7”, presuntamente emanadas de la parte demandada, que se corresponde con la misma ubicación que señaló en su escrito de contestación, por lo que debe tenerse como válida tal gestión, así como también se tiene como válida la gestión del Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en relación con esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Es imprescindible resaltar que no puede haber justicia, si el defensor ad litem que se comprometió en la defensa de la demandada, que aceptó cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso.
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa que alega la actora le ha sido violentado, la Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore). Subrayado de este Tribunal.
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señala:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Asimismo, se evidencia que la parte demandada procedió a reformar la contestación a la demanda en fecha 15 de octubre de 2010, y en ningún momento denunció algún vicio en el cartel de citación ni mucho menos en la actuación del defensor judicial, por el contrario compareció ante el Tribunal de la causa para oponer sus defensas, evidenciándose con ello que la citación practicada cumplió el fin último de enterarla de los sucesos procesales, específicamente de la orden de comparecencia ante la autoridad judicial, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares se ejerciera en su contra.
Por tanto de haber estado viciada dicha citación, o la actividad judicial del defensor ad litem, la parte demandada con su presencia, convalidó cualquier error o deficiencia en la misma, además de que dicho acto alcanzó su fin al ponerla en conocimiento del juicio que en su contra se interpuso.
A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la falta más grave que puede enervar la tutela judicial para hacerla desaparecer a través de la indefensión. En el caso bajo examen, no existió ninguna indefensión o violación del derecho a la defensa, pues la demandada fue emplazada en primer lugar en forma personal, luego, a través de carteles y al no comparecer a los autos se nombró defensor ad litem al abogado GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, quien compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se juramentó y expresó cumplir bien y fielmente las obligaciones que le fueron impuestas, procediendo dentro de la oportunidad preclusiva a contestar la demanda, a través de la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LÍNEA, S.A., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; negó, rechazó y contradijo que su defendida adeudara a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.333.860,90), por las supuestas obligaciones contraídas por su defendida en virtud de diecisiete (17) facturas emanadas de la parte actora; negó rechazó y contradijo que se debieren intereses moratorios por las cantidades supuestamente adeudadas y además hizo un rechazo especifico de que las facturas presentadas como medios probatorios por el apoderado judicial de la parte actora, marcadas desde la “1” a la “17” a los fines de demostrar una supuesta deuda de su defendida con su representada, no pueden ser opuestas en virtud de que incumplen con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, a los fines de considerarse como facturas aceptadas. Así pues, este Tribunal debe concluir que no se produjo en ningún momento la indefensión de la demandada, pues la misma acudió al Tribunal de la causa sin denunciar el supuesto vicio en la citación y el incumplimiento de las obligaciones de ley del defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de esta perspectiva, debe concluirse que el defensor ad litem, si garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada en forma efectiva, situación que aunada a las anteriores consideraciones formuladas por este Tribunal hacen forzoso que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000315, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación solicitada por la parte demandada apelante SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., tal como se dejará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000315, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000315, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. 2010-000261
Cuaderno de Principal Nº 1
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