REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
EXP. Nº 2010-000267
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguió el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., expediente signado bajo el Nº TI-AA20-C2006-000998 (2007-000181) (nomenclatura de ese Tribunal).
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocer de la Inhibición planteada en fecha doce (12) de noviembre del año en curso, por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-AA20-C2006-000998 (2007-000181) (nomenclatura llevada por ese Tribunal), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguió SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., quien se inhibió alegando estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, se dio por recibida las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, la cual fue remitida mediante oficio Nº 306-10 del diecisiete (17) de noviembre del presente año, dándosele entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2010-000267. Igualmente por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.
II
En la presente incidencia, el Juez de Primera Instancia Marítimo procedió a inhibirse mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2010, manifestando lo siguiente:
“Como quiera que en el presente caso, emití opinión referente al fondo del asunto, ya que mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, declare INADMISIBLE la demanda que fue incoada por el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, y mediante sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas, fue repuesta la causa al estado de fijar la oportunidad de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan sus respectivas pruebas, es por lo que conforme a lo establecido en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de este juicio. Es todo”.
De lo anteriormente transcrito se observa que el Juez Inhibido al conocer que se encuentra presente una causal que lo obliga a inhibirse, ha cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Conforme a lo dispuesto en dicha norma adjetiva, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerarse incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su Inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
En ese sentido, se evidencia de la diligencia suscrita por el Juez Inhibido, que la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Así las cosas, es menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
A ese tenor, los tratadistas patrios A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 292).
Con base a los precedentes anteriormente señalados, este Juez de Alzada procede a decidir la presente Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, Dr. Francisco Villarroel, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la presente Inhibición, por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para formular el veredicto correspondiente, y atendiendo a que conforme con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, en este caso del Juez Marítimo de Primera Instancia debe ser decidida por este Tribunal de Alzada, se pasa de seguida a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
Examinados por el Juez Superior Marítimo, los fundamentos de la presente Inhibición, se percibe que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la regla general de que los funcionarios judiciales por el sólo hecho de ser elegidos conforme a las previsiones legales, se presumen idóneos para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Es así que se observa de autos que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso se refiere puntualmente por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Es por lo que este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas aprecia que el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, emitió opinión al fondo del asunto al declarar INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, correspondiente al expediente signado con el Nº TI-AA20-C2006-000998 (2007-000181), de cuya situación se desprende indudablemente que el profesional del derecho Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ Juez de Primera Instancia Marítimo se encuentra incurso en la referida causal, lo cual lo imposibilitaría conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.
Vista entonces la expresa voluntad del Juez FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia.
Esta alzada; resuelve así la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo; tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita al funcionario antes mencionado a seguir conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº TI-AA20-C2006-000998 (2007-000181).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se público y agrego al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGSM/nm
Exp. 2010-000267
|