REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO N°: AP21-L-2010-006125
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS CASTRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.095.612.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.500.-
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.866.-
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por Accidente de Trabajo, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución.-
En fecha 17 de diciembre de 2010, comparecieron ante la URDD de este circuito judicial los ciudadanos CARLOS ALEXIS CASTRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.095.612, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.500,en su carácter de parte actora y la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ciudadana ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.866, y presentaron transacción judicial.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Homologación o no de la misma, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Se trata la presente causa de una demanda por Enfermedad Profesional, presentada por el ciudadano Carlos Alexis Castro Blanco contra la empresa Cervecería Polar C.A., con ocasión de la prestación de servicio, alegando que su condición física se fue deteriorando gradualmente , padeciendo de Hernia Discal L3-L4-L5.-
Que en razón de lo anterior demanda a la empresa Cervecería Polar C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la suma de 140.069,40 bolívares, por los conceptos de Daño Moral, la suma de 30.000 bolívares y la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de 110.069,40 bolívares.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, las partes suscribieron transacción en la cual: (…) “No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquita cualquier diferencia entre ellas, acuerdan (…): EL DEMANDANTE recibe de parte de LA DEMANDADA, en este acto el pago de la siguiente cantidad, la cual se debe tomar como única y total: i) CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (57.000,00), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y , por tanto , la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo y las indemnizaciones que por accidentes y enfermedades profesionales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, incluyendo el daño moral”.-
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 03-enero-2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 ( 381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del actor, es forzoso para esta sentenciadora declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, Y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.,
Abg. Gloria García Guzmán
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barreto
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. Ana Barreto
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