REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Diciembre de 2010
200° y 151°

RECUSANTE: YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.403, actuando en su propio nombre y representación.
JUEZ RECUSADO: ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue incoado por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, contra la ciudadana YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, que se tramita en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8162-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), la abogada YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.403, actuando en su propio nombre y representación, formuló recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO la cual fundamento en la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en esta Alzada copia certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto del 23 de noviembre de 2010, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte recusante no hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

U N I C O

La abogada YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.403, actuando en su propio nombre y representación, formuló recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que al decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue incoado por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, contra la ciudadana YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, que se tramita en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 8162-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), el mencionado Juez “…por haber emitido opinión previa al valorar y apreciar unas supuestas consignaciones en forma extemporánea, debiéndolo hacer si fuera el caso en la sentencia definitiva. Igualmente fundamento la presente recusación amparándome en la Sentencia de la Sala Constitucional… fecha siete (07) de agosto del año 2003, expediente 02-2403, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puedan desplegar el juez a favor de una de las partes la (si) cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para aprender nuevas situaciones jurídicas…la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo procesal…”.
En fecha 21 de junio de 2008, el Juez recusado presentó Informe de la presente recusación, el cual es del tenor siguiente:

“...Este Tribunal se limitó a acordar la medida de secuestro todo en fundamento a los dispositivos 585 y 599 ordinal (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-2005, caso: Operadora Colona, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez Velásquez…”.


Consta a los folios 1 al 7, libelo de demanda presentado en el expediente 8162-08, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta.
Cursa asimismo a los folios 9 al 30 del presente expediente instrumentales que fueron anexados a la demanda, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 31 al 33 de las presentes actuaciones, diligencia mediante la cual, la abogada YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.403, actuando en su propio nombre y representación, formuló recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO la cual fundamento en la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por tratarse de un documento privado de fecha cierta.
Consta al folio 34 informe de recusación presentado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, que aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público.
Consta al folio 37 al 39 auto de fecha 4 de agosto de 2008 que acuerda la medida de secuestro y que ordena librar el correspondiente despacho comisión y oficio, actuaciones que aprecia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.
Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que cursan en autos, se observa que en el referido auto de fecha 4 de agosto de 2008 que acuerda la medida de secuestro, el juez recusado se limitó a señalar que “…en virtud que la demandante ha producido junto con el libelo de demanda el documento que contiene el contrato suscrito entre las partes con motivo de la contratación y encontrándose cumplidos los extremos de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida solicitada de secuestro sobre el inmueble identicazo anteriormente…”
Debe dejar sentado, esta Juzgadora prima facie, en relación a las documentales precedentemente señaladas, que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto, acta procesal y la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que algunos de los documentos que corren insertos en el presente expediente, contienen solicitudes de parte interesada ante un órgano jurisdiccional, vale decir, se tratan de documentos de naturaleza privada que devienen de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no obstante, de los señalados documentos no emergen elementos probatorios algunos que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa.
No obstante lo anteriormente expresado, consta en autos que la actuación en la cual se fundamentó la recusación, es decir el precitado auto de fecha 4 de agosto de 2008 que acuerda la medida de secuestro se trata de un documento público dictado con ocasión de una solicitud propuesta en el libelo de demanda que en virtud de su naturaleza tiene plena eficacia probatoria, pues el mismo no fue tachado ni impugnado. La mencionada actuación procesal, en modo alguno pone de manifiesto que el juez de la causa haya emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, tampoco consta en los autos ninguna otra actuación que evidencie lo que argumenta la parte recusante. Y así se deja claramente establecido.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, dicha circunstancia debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causal de recusación la establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcances fue anteriormente transcrito.
Así pues, resulta ineludible traer a colación lo que de seguidas se transcribe, por ser determinante para decidir la presente recusación:
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, dejó claramente establecido lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca, sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).


Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
En estas circunstancias, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo.
Hechas estas consideraciones, quién aquí decide considera que en virtud de no haberse pronunciado el Juez recusado sobre el asunto de mérito, esta Superioridad debe declarar improcedente la recusación propuesta, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la recusación propuesta en forma genérica, por considerar la recusante que la conducta del Juez recusado se subsume en otras causales distintas a las desarrolladas en el referido artículo 82, considera esta sentenciadora que no bastaba recusar al Juez pues además, ha debido la ciudadana YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, antes identificada sustentar sus afirmaciones de hecho para lo cual era forzoso hacer uso de su derecho de a promover pruebas, lo que además en el presente caso era una carga procesal que era ineludible cumplir, en efecto es forzoso concluir que la recusación también en este sentido, debe ser declara sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada YSAURA PEROZA VÁSQUEZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada del juicio que fue incoado en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, que fue propuesta contra el Juez el Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 DIC 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
Exp. N° 392