REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47306.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 77-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.916.-
APODERADO: ZIULMAR RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.898
DEMANDADA: JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.000.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “02 de octubre de 2008”, la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 77-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.916, a través de su apoderado judicial ZIULMAR RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.898, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.000.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 08).-
En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 34).-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. (Folio N° 38).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución del contrato que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 14 al 20 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.000
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentado Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 77-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.916, contra JESUS GERARDO CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.000.-
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 68, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria-
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material y efectiva a la parte actora del vehiculo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Mitsubishi, MODELO: MF, AÑO: 1995, COLOR: Plata y Multicolor, SERIAL DEL MOTOR: QP6584, SERIAL DE CARROCERIA: VBYSE33ASRM0072, PLACA: ADF36Z, solvente en los pagos de las cuotas que adeuda a la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de diciembre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv