REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47494-08

DEMANDANTE: JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.149, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.459.

DEMANDADOS: DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.275.067, 12.142.113, 12.340.960 y 15.600.314, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició la presente acción en fecha “01 de diciembre de 2008”, mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.149, y de este domicilio, asistido por el el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.459, de este domicilio, contra los ciudadanos DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.275.067, 12.142.113, 12.340.960 y 15.600.314, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los artículo 115, 112, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha “01 de diciembre de 2008”, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dicto decisión declinando la competencia al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, planteo un conflicto de competencia y remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.
En fecha 07 de julio de 2009, se recibe el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2009 se admite la solicitud de amparo constitucional, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS.
Cumplido los tramites tendientes a lograr la notificación de los presuntos agraviantes; y por cuanto no fue posible localizarlos a todos; el Tribunal en fecha 09 de julio de 2010, dicto auto suspendiendo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el accionante solicite nueva oportunidad para la notificación de los codemandados.
En fecha 22 de septiembre de 2010, fue solicitada nuevamente la notificación de los codemandados, y por auto de fecha 24 de septiembre del presente año se acordaron las mismas y se libraron las respectivas boletas.
En fecha 01 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal consignas las boletas de notificación de los codemandados DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS; dejando constancia de haber notificado personalmente solo a la codemandada DIANA CORONEL.
En fecha 06 de octubre de 2010, se da por notificado a través de su apoderado judicial el ciudadano PABLO KHANDJIAN SIOUJI.
En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano HERMES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.600.314, asistido del abogado HUMBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223, se da por notificado y confiere poder al referido abogado.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, actuando en su carácter acreditado en autos, expone: se deje sin efecto las notificaciones practicadas, tras haber transcurrido 60 días entre la notificación de la codemandada DIANA CORONEL y el ciudadano HERMES GUILLEN, y solicita se ordene nuevamente las notificaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa estuvo inactiva desde el día “01 de octubre de 2010”, fecha en la que fue consignado por el alguacil del Tribunal las boletas de notificaciones de los codemandados, habiéndose logrado producir solo la notificación de la codemandada DIANA CORONEL, sin observarse desde entonces actuación alguna por parte del accionante encaminada a gestionar la notificación de los presuntos agraviados, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, hasta el día 06 de diciembre de 2010. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “01 de octubre de 2010”, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consigno las boletas de notificación, donde manifiesta que solo notificó a la ciudadana DIANA CORONEL, y que no pudo notificar al demandado Pablo Khandjian, porque le dijeron que se encontraba fuera del país específicamente en los Estados Unidos; a los demandados Eduardo Guillen y Alex Rojas Hernández, quedaron en espera para su notificación, de que el abogado de parte actora suministrara nueva dirección; quiere decir entonces que desde el 01 de octubre de 2010, hasta el “06 de diciembre de 2010”, transcurrieron: Dos (02) meses y Cinco (05) día de inactividad procesal, cuya carga solo compete al accionante, tiempo éste que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por AMPARO CONSTTUCIONAL fue instaurado por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.281.149, y de este domicilio, contra los ciudadanos DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.275.067, 12.142.113, 12.340.960 y 15.600.314, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, trece de diciembre de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO,




















LMGM/Ofelia.