REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47527.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A., (ANFICO), antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A, en fecha 29 de junio de 2001.-
APODERADO: GERMAN LANDINS TELLERIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.183.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HANDLER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 126-A, en la persona de sus Gerentes Directores ciudadanos JULIO CESAR LEON AULAR y NELLY JOSEFINA SUE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.919 y V- 7.244.086, respectivamente, y en su carácter de fiadores solidarios ambos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “02 de diciembre de 2008”, la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A., (ANFICO), antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A, en fecha 29 de junio de 2001, a través de su apoderado judicial GERMAN LANDINS TELLERIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.183, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil HANDLER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 126-A, en la persona de sus Gerentes Directores ciudadanos JULIO CESAR LEON AULAR y NELLY JOSEFINA SUE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.919 y V- 7.244.086, respectivamente y en su carácter de fiadores solidarios ambos.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 81).-
En fecha 07 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 82).-
Mediante diligencias de fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las citaciones de la demandada. (Folios del 88 al 91).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución del contrato que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 13 al 79 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil HANDLER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 126-A, en la persona de sus Gerentes Directores ciudadanos JULIO CESAR LEON AULAR y NELLY JOSEFINA SUE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.919 y V- 7.244.086, respectivamente, y en su carácter de fiadores solidarios ambos.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentado la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A., (ANFICO), antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 51-A, en fecha 29 de junio de 2001, contra el ciudadano ALBERTO LOPEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203, contra Sociedad Mercantil HANDLER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 126-A, en la persona de sus Gerentes Directores ciudadanos JULIO CESAR LEON AULAR y NELLY JOSEFINA SUE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.919 y V- 7.244.086, respectivamente, y en su carácter de fiadores solidarios ambos.-
TERCERO: Se declaran resueltos los contratos de arrendamientos que acontinuación se identifican: A).- signado con el N° 88 suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el N° 15, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. B).-signado con el N° 89, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el N° 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y C) signado con el N° 120, suscrito por ante la Notaria Pública de Maracay, en fecha 17 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 58, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria-
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. F.- 59.086,17), por concepto de veintidós (22) cánones de arrendamientos. Igualmente se ordena el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el 26 de noviembre de 2008, así como los intereses moratorios de acuerdo a los previsto en la Cláusula TERCERA de dichos contratos según la determinación que efectúe la actora en estado de cuenta que a tales efectos y oportunamente será emitidos y consignados en autos; Todo esto por vía compensatoria y cuyos montos se sigan venciendo hasta la finalización del plazo, es decir por el tiempo de duración de dichos contratos, previsto en su cláusula segunda.
QUINTA: Se acuerda la indexación solicitada mediante experticia complementaria del fallo
SEXTA: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material y efectiva a la parte actora de los bienes que acontinuación se especifican: 01.- UNA (01) MAQUINA RECTA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: 8500, SERIAL: 20060408218.- 02.- UNA (01) MAQUINA RECTA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: 8500, SERIAL: 20060408325.- 03.- UNA (01) MAQUINA RECTA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: 8500, SERIAL: 20060514168, CON MUEBLE Y MOTOR INDUSTRIAL.- 04.- UNA MAQUINA OVERLOCK INDUSTRIAL , MARCA: YAMATA, MODELO:757-A, SERIAL: 20060911415.- 05.- UNA (01) MAQUINA OVERLOCK INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: 757-A, SERIAL: 20060914011.- 06.- UNA (01) MAQUINA OVERLOCK INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO 757-A, SERIAL: 20060911447.- 07.- UNA (01) MAQUINA COLLARETERA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: FY02BB/31016, SERIAL: 06051261.-08.-UNA (01) MAQUINA COLLARETERA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: FY025BB/31016, SERIAL: 3101602BB.- 09.- UNA (01) MAQUINA COLLARETERA INDUSTRIAL, MARCA: YAMATA, MODELO: FY02BB/31016, SERIAL: 200050002BB.- 10.- UNA (01) CORTADORA INDUSTRIAL RECH, SERIAL: 60835660.- 11.- UNA (01) CORTADORA INDUSTRIAL RECH, SERIAL:16091.- 12.- UNA (01) BORDADORA INDUSTRIAL DE 6 CABEZALES, 12 COLORES CON CORTA HILO, MODELO: FY1206A, SERIAL:2521, MARCA: DAJUNMA.- 13.- UN (01) VEHICULO MARCA: MITSUBISHI, AÑO:2007, TIPO DE UNIDAD: PANEL, CLASE DE UNIDAD: CAMIONETA,COLOR:,SERIALDECARROCERÍA:8X1P13VJL7N400583,SERIALMOTOR:MM3737,TRANSMISIÓN:SINCRONICA CAPACIDAD:3 PUESTOS, PLACA:00I-DBA, MODELO: PANEL2.0L M/T, USO: CARGA.- 14.- UNA (01) MAQUINA ESTAMPADORA DE 8 ESTACIONES Y DE 8 COLORES CON SISTEMA DE PRE-SECADO, DE 220 VOLTIOS, SERIAL: UEM-7C-07001.-15.- UNA (01) MAQUINA ESTAMPADORA DE 8 ESTACIONES Y DE 8 COLORES CON SISTEMA DE PRE-SECADO, DE 220 VOLTIOS, SERIAL: UEM-8C-07002.- 16.- UNA (01) MAQUINA ESTAMPADORA DE 8 ESTACIONES Y DE 8 COLORES CON SISTEMA DE PRE-SECADO, DE 220 VOLTIOS, SERIAL UEM-8C-07003.- 17.- UNA (01) MAQUINA ESTAMPADORA DE 8 ESTACIONES Y DE 8 COLORES CON SISTEMA DE PRE-SECADO, DE 220 VOLTIOS, SERIAL:UEM-8C-07004.- 18.- UN (01) HORNO CON MOTOR DAYTON, TARJETA REGULADORA DE VOLOCIDAD DE BANDA DE SECADO, CORRIENTE CONTINUA, RESISTENCIAS DE 220 VOLTIOS, SERIAL: HS220-07001.- 19.- UNA (01) INSOLADORA, MODELO 47 CON SISTEMA DE VACIO, LUZ Y CRONOMETRO INCORPORADO, 110 VOLTIOS, MEDIDAS:0,90X0,95 MTS, SERIAL: IM47110-07001 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de diciembre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv