REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 44654
DEMANDANTE: ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.532.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4830 y 63789.
DEMANDADO: METAL CLASSIC C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 45-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.678.
APODERADO: FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.014.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “16 de junio de 2005” los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4830 y 63789, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.532; interpusieron demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA contra la Compañía METAL CLASSIC C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 45-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.678, domiciliado en Turmero, Estado Aragua. Por auto de fecha “21 de junio de 2005” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “23 de noviembre de 2010” el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4830, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, antes identificada, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción interpuesta, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.532; interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA contra la Compañía METAL CLASSIC C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO. Que encontrándose en el juicio en la fase de sentencia, la parte accionante en actuación de fecha “23 de noviembre de 2010”, desiste de la acción. Igualmente se constata a la diligencia presentada por la parte accionante que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.014, dá su consentimiento al desistimiento interpuesto, de lo que se infiere que dicho desistimiento constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda previo el consentimiento de la parte demandada como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “23 de noviembre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 de enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem-