REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 DE DICIEMBRE DE 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47449-08
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR MORILLO y MARGARE LIRA BLANCO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.758.428 y 17.577.340, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.936.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 18 de noviembre de 2008, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR MORILLO y MARGARE LIRA BLANCO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.758.428 y 17.577.340 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.936, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “14 de diciembre de 2007”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Casona 1, calle Nº 3, casa Nº 15, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y decidieron de mutuo acuerdo separase de cuerpos, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “14 de enero de 2009”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “20 de enero de 2009” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “08 de diciembre de 2010”, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR MORILLO y MARGARE LIRA BLANCO VIÑA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “14 de enero de 2009”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR MORILLO y MARGARE LIRA BLANCO VIÑA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR MORILLO y MARGARE LIRA BLANCO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.758.428 y 17.577.340, identificados en autos el día “14 de diciembre de 2007”, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Estado Aragua, bajo el Nº 145, Año 2007.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47449.-
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