REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 43578-04
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro.
APODERADOS: RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912 y 61.766, respectivamente-.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1.993, bajo el N° 57, Tomo 537-B, representada por su presidente, ciudadano OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.585 y a este último en su propio nombre.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de enero de 2004”, la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1.993, bajo el N° 57, Tomo 537-B, representada por su presidente, ciudadano OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.585 y a este último en su propio nombre. Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se le dio entrada, se admitió y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “03 de febrero de 2004”, las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “03 de febrero de 2004”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “26 de marzo de 2004” fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a la parte demanda en el presente procedimiento, por lo que siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que transcurrieron Un (01) mes y Veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue instaurado por BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro, contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1.993, bajo el N° 57, Tomo 537-B, representada por su presidente, ciudadano OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.585 y a este último en su propio nombre; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/joel.-