REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47826
DEMANDANTE: HILARIO ANIBAL DI LEONARDO LAROCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.277.572.-
APODERADOS: RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.946 y 120.029.
DEMANDADOS: LOURDES CENTOLA RODRIGUEZ GAMEZ, MARLENE YENIRAT ROJAS CALANCHE, NERCIDA COROMOTO PEREZ, MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR PALENCIA, GEISHA ANALES BARRIOS, ANA BREINER TOVAR PEREZ, ZOBEIDA JOSEFINA HERNANDEZ FAJARDO Y JESUS BENJAMIN MANAMA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.176.003, V-16.626.963, 16.074.067, V-16.128.161, V-14.665.692, V-25.827.196, V-14.961.734, V-11.591.045, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “02 de junio de 2009” los abogados en ejercicio RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.946 y 120.029, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HILARIO ANIBAL DI LEONARDO LAROCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.277.572, interpusieron demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos LOURDES CENTOLA RODRIGUEZ GAMEZ, MARLENE YENIRAT ROJAS CALANCHE, NERCIDA COROMOTO PEREZ, MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR PALENCIA, GEISHA ANALES BARRIOS, ANA BREINER TOVAR PEREZ, ZOBEIDA JOSEFINA HERNANDEZ FAJARDO Y JESUS BENJAMIN MANAMA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.176.003, V-16.626.963, 16.074.067, V-16.128.161, V-14.665.692, V-25.827.196, V-14.961.734, V-11.591.045, respectivamente. Por auto de fecha “06 de agosto de 2009” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “30 de noviembre de 2010” la abogado en ejercicio DESIREE ESAA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.029, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que los abogados en ejercicio RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HILARIO ANIBAL DI LEONARDO LAROCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.277.572, demandó a los ciudadanos LOURDES CENTOLA RODRIGUEZ GAMEZ, MARLENE YENIRAT ROJAS CALANCHE, NERCIDA COROMOTO PEREZ, MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR PALENCIA, GEISHA ANALES BARRIOS, ANA BREINER TOVAR PEREZ, ZOBEIDA JOSEFINA HERNANDEZ FAJARDO Y JESUS BENJAMIN MANAMA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.176.003, V-16.626.963, 16.074.067, V-16.128.161, V-14.665.692, V-25.827.196, V-14.961.734, V-11.591.045, respectivamente por INTERDICTO RESTITUTORIO. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la apoderada de la parte demandante DESIREE ESAA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.029, desiste del procedimiento y verificada la facultad que tiene para desistir del juicio conforme al poder otorgado, y del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la apoderada actora con facultades para desistir, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “30 de noviembre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de diciembre de 2010
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem-