REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48236-10
DEMANDANTE: HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.261, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA NILOA GONZALEZ DE CROES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.281.
DEMANDADO: MERCEDES AMELIA HERNANDEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.663, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SE HOMOLOGO DESISTIMIENTO.
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.261, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA NILOA GONZALEZ DE CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.281, interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana MERCEDES AMELIA HERNANDEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.663, de este domicilio. Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado HERMAN E. CROES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, DESISTE del presente procedimiento seguido en el presente expediente, reservándose expresamente la acción y solicita le sean devueltos todos los recaudos previa su certificación en autos. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento establece:”… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. Asimismo; el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano HERMAN E. CROES, antes identificado. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, en fecha “01 de diciembre de 2010”, desiste del procedimiento, reservándose la acción. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda; pero en el caso bajo estudio, se evidencia que se dio contestación a la demanda, a través del defensor judicial designado, y por cuanto el defensor judicial no tiene cualidad para desistir, y muchos menos aún para convenir en la demanda; es por lo que acogiéndose a las normas antes citadas, se infiere que el presente acto no se requiere del consentimiento de la parte contraria, por no haber estado presente personalmente en el proceso; por lo que visto el desistimiento de la parte accionante; este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “01 de diciembre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver los documento originales que cursan en autos, previa su certificación, y se acuerda el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL…
…. SECRETARIO.
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
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