REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48285

DEMANDANTE: ROGELIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.127.510, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077.-
DEMANDADO: JOSE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.339.-
APODERADO: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.203.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-
En fecha “18 de noviembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO, tiene intentada el ciudadano ROGELIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.127.510, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el ciudadano JOSE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.339.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia éste Tribunal hace las siguientes observaciones: “…Que el ciudadano ROGELIO LAYA, ya identificado es propietario del inmueble construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Palmira N° 06, Maracay, Estado Aragua, el cual posee todos los servicios tales como agua, energía eléctrica y aseo domiciliario, tiene un área de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (269.94 Mts2)…(…)…Dicho inmueble esta arrendado de manera verbal al ciudadano JOSE HERMOSO, ya identificado, según en convenio suscrito entre las partes el inquilino se comprometió en que desocuparía la vivienda y la entregaría dentro del lapso de seis meses a partir de la firma de este documento, acta que fue firmada por ambas partes y que tiene un valor de documento público administrativo…(…)…el inquilino ciudadano JOSE HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.754.339, se comprometió formalmente a entregar el inmueble, pero a pesar de que esta en mora en el cumplimiento….(…)… Es por lo que me veo forzado a demandar judicialmente como en efecto demando…”

- I I –
El Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en base a las siguientes consideraciones: “….Cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y , no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 15 de octubre de 2010, folio 31, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar”…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) de despacho siguiente a su citación…” Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine en autos, es por lo que, se le hace necesario, para este sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgado los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio…(…)…En tal sentido se le otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta litis a los instrumentos que cursan a los folios 03 al 07 de estas actas judiciales, ya que tales instrumentos no fueron tachados, impugnados en su oportunidad procesal respectiva como contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo pruebas indubitables del derecho aquí reclamado. Se desechan de esta litis los recibos inserto a los folios 38 al 49 de estas actas procesales, todo en virtud que no se esta debatiendo en el presente litigio la solvencia o insolvencia de los cánones de arrendamiento, también se desecha el oficio N° 4570-10, de acuerdo con el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido…” Quien decide comparte ampliamente el criterio del Juez de la Primera Instancia, en base a las siguientes consideraciones: Visto que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes: “…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el desalojo, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.339. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2010, que declaro CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO LAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.510, en contra del ciudadano JOSE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.754.339, del inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, Calle Palmira N° 06, Maracay Estado Aragua, el cual posee todos los servicios tales como agua, energía eléctrica y aseo domiciliario, tiene un área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (269,94 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Luís Blanco; SUR: Con la calle Palmira que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Luz Marina de Abreu; y OESTE: Con casa que es o fue de Luís Parra. Se condena al demandado: Hacer entrega al demandante, del inmueble arrendado, antes identificado al demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición del presente recurso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de diciembre de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). -
El SECRETARIO

LMGM/sv