REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.238, domiciliado en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Autos por Puesto “AVAMAR” Paraparal-Terminal, en las personas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ VARGAS y FLORENCIO ANTONIO SALCEDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.577.410 y 4.232.576, en su carácter de Presidente y Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, de la Asociación supra.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.945

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de noviembre de 2005 se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.238, domiciliado en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Armando José de Vega Acosta, Inpreabogado N° 46.667 (folio 45).

En fecha 28 de noviembre de 2005 se admite el libelo de demanda presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS y se ordenó emplazar a la Asociación Civil Autos por Puesto “AVAMAR” Paraparal-Terminal, en las personas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ VARGAS y FLORENCIO ANTONIO SALCEDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.577.410 y 4.232.576, en su carácter de Presidente y Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, de la Asociación supra (folio 46).

El 30 de noviembre de 2005 el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS, confirió poder apud acta a los ciudadanos Abogados Armando José de Vega e Iván Darío Maldonado Venero, Inpreabogados Nros. 46.667 y 78.659, respectivamente (folio 47 y su vuelto).

El 06 de diciembre de 2005 se libró la compulsa (vuelto folio 48).

El 30 de enero de 2006 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azavache, consignó el recibo de citación del ciudadano Antonio José Giménez (folio 52).

El 03 de marzo de 2006 el ciudadano Antonio José Giménez Vargas, contestó la demanda (folios 55 al 58 ambos inclusive).

El 27 de marzo de 2006 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 59).

En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60).

El 28 de marzo de 2006 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 61).

El 07 de abril de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (folios 37 al 69 ambos inclusive).

En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 70).
El 20 de abril de 2006 se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Carmen Guadagno (folio 71).

El 21 de abril de 2006 se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Nilda Márquez (folio 72).

El 04 de mayo de 2006 la parte actora solicitó se libren boletas de intimación “…proveídas en Auto de Admisión de las pruebas de fecha 07 de Abril de 2006…” (folio 73).

El 26 de enero de 2007 el apoderado de la parte accionante solicitó se incorporen “…las resultas (Boletas de intimación) dentro de los cuales se hace saber a los ciudadanos RAMONA CONTRERAS, JAIME ZUÑIGA, MIGUEL LÓPEZ, ANA CADENAS, ANTONIO GIMENEZ VARGAS, identificados en las actas procesales a los fines de la exhibición de los instrumentos originales…” (folio 83).

El 09 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de que le fue imposible la intimación de los ciudadanos Ramona Contreras, Jaime Zuñiga, Miguel López, Ana Cadenas, Antonio Giménez Vargas (folio 84).


II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 01 de noviembre de 2005 el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.238, domiciliado en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Armando José de Vega Acosta, Inpreabogado N° 46.667, demandó por daños y perjuicios a la Asociación Civil de Autos por Puesto “AVAMAR” Paraparal-Terminal, en las personas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ VARGAS y FLORENCIO ANTONIO SALCEDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.577.410 y 4.232.576, en su carácter de Presidente y Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, de la Asociación supra.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 26 de enero de 2007 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 83 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido tres años y once meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.




En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 04 de mayo de 2006, solicitó se librasen las boletas de intimación a los ciudadanos Ramona Contreras, Jaime Zuñiga, Miguel López, Ana Cadenas, Antonio Giménez Vargas; sin embargo no se evidencia que el apoderado de la parte accionante haya impulsado la intimación de los ciudadanos antes mencionados, siendo entonces que desde el 26 de enero de 2007 no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.238, domiciliado en Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la Asociación Civil de Autos por Puesto “AVAMAR” Paraparal-Terminal, en las personas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ VARGAS y FLORENCIO ANTONIO SALCEDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.577.410 y 4.232.576, en su carácter de Presidente y Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, de la Asociación supra.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 10.945

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-
El Secretario