REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil en función de Alzada
Maracay, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: MAGALLY ANDREINA GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.340.767, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado números 81.248 y 79.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA MARÍA PÁEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.540. Abogada asistente: Aura Díaz de Perales, Inpreabogado N° 35.167.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 14.147.
DECISIÓN: DEFINITIVA
En fecha 06 de agosto de 2.010 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Erika Maria Páez Uribe, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, inscrita en el Inpreabogado N° 35.167, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha veinte (20) de julio de 2.010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, y en consecuencia, condenó a la parte demandada: 1) A hacer entrega de la porción del bien objeto de la controversia. 2) Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (Folio 20).
En fecha 20 de octubre de 2.009, compareció por ante el a quo la ciudadana Magally Andreina González Valero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Homer Michelangeli, Inpreabogado N° 81.248, la cual confirió poder Apud-Acta al abogado supra mencionado, y al abogado Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado N° 81.248 (Folio 21).
En fecha 02 de noviembre de 2.009, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda (Folio 23).
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la reforma demanda y, ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (Folio 27).
En fecha 10 de noviembre de 2.009, se libró la respectiva compulsa a la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia de haber sido lograda la citación personal de la demandada (Folio 29).
En fecha 09 de diciembre de 2.009, la demandada ciudadana Erika Maria Páez Uribe, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, inscrita en el Inpreabogado N° 35.167 dio contestación a la demanda (Folios 31 y 32).
En fecha 10 de diciembre de 2.009, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 33)
En fecha 02 de febrero de 2.010, comparecieron por ante ese Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. (Folio 46).
En fecha 12 de febrero de 2.010, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.010 fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio (Folio 85).
En fecha 24 de febrero de 2.010 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes (Folio 89).
En fecha 02 de marzo de 2.010 el Tribunal a quo, negó por improcedente la inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2.010 se declaró desierto el acto de deposición de las testimoniales de los ciudadanos EMMANUELLE HERNÁNDEZ TORRES, DIONISIA ALEIDA DÍAZ HERNÁNDEZ, y ANA TERESA ACOSTA.
En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció por ante ese Tribunal la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 94).
El 23 de marzo de 2.010 el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EMMANUELLE HERNÁNDEZ TORRES, DIONISIA ALEIDA DÍAZ HERNÁNDEZ, y ANA TERESA ACOSTA (Folio 95).
En fecha 13 de abril de 2.010 comparecieron ante ese Tribunal los ciudadanos EMMANUELLE HERNÁNDEZ TORRES, DIONISIA ALEIDA DÍAZ HERNÁNDEZ, y ANA TERESA ACOSTA a rendir sus testimoniales respectivas.
En fecha 10 de mayo de 2.010 la parte actora y demandada respectivamente consignaron escrito de informes (Folios 101 al 104).
En fecha 20 de julio de 2.010 el a quo dictó sentencia definitiva (Folios112 al 118).
En fecha 27 de julio de 2.010 la ciudadana Erika María Páez Uribe, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, Inpreabogado N° 35.167, apeló de la decisión (Folio 119).
En fecha 30 de julio de 2.010 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2.010 se recibió en este Tribunal el presente expediente mediante oficio N° 563-10.
En fecha 10 de agosto de 2.010 este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha mencionada, para que las partes presentaran sus informes correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2.010 comparecieron los apoderados de la parte actora y consignaron escrito de informe (Folio 126 al 128).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que en fecha 28 de Agosto de 2.006, compró a la ciudadana JUANA MARIA MONTOYA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.242.010, un inmueble en su conjunto, integrado por la parcela y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en la Calle Orinoco, número 12, Urbanización “La Agropecuaria”, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
• Que la ciudadana vendedora JUANA MARIA MONTOYA URIBE, obtuvo la parcela de terreno que le vendió, por compra que del mismo hizo al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), según se evidencia en documento protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 225 al 229, de fecha 22 de octubre de 2.004.
• Que la ciudadana JUANA MARIA MONTOYA URIBE, quien le vendió, construyó unas bienhechurías sobre este lote de terreno, de las cuales evacuó título supletorio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2.006.
• Que las bienhechurías antes mencionadas le fueron vendidas, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 14, Tomo 57, de fecha 26 de abril de 2.006.
• Que los acuerdos verbales entre la vendedora y su persona, los cuales fueron los siguientes PRIMERO: QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00) por concepto de reserva, para el aseguramiento del negocio o perfeccionamiento de la futura compra venta, consintiendo la propietaria en desocupar la porción del inmueble ocupado por la misma, cuando pagara el total del precio acordado de la venta, la cual se materializó como se había acordado.
• Que la ciudadana ERIKA MARÍA PÁEZ URIBE, quien es hermana de la vendedora ciudadana JUANA MARIA MONTOYA URIBE, tenía conocimiento desde los actos preliminares a la compra venta, manifestando en aquella oportunidad, que transcurridos unos días, después de materializarse la venta, abandonaría el espacio que actualmente ocupa del inmueble vendido, desde esa fecha al presente, han transcurridos aproximadamente tres años y medio, durante el cual, ha solicitado en varias oportunidades, le desocupe la porción que ella detenta desde entonces.
• Que por la actitud contumaz, que siempre ha demostrado esta ciudadana, procedió a demandarla por reivindicación a la ciudadana ERIKA MARÍA PÁEZ URIBE.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora
La ciudadana Magally Andreina González Valero, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado Nros 81.248 y 79.270 respectivamente, fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil.
1.3. Petitorio
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Magally Andreina González Valero, demandó por reivindicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, a la ciudadana Erika María Páez Uribe (folios 01 al 03), y limitó su pretensión en los hechos siguientes:
• Que se declare que la ciudadana Erika María Páez Uribe, es detentadora de la porción ocupada del inmueble de su propiedad.
• Que se decrete la REIVINDICACIÓN de la porción detentada por la demandada ciudadana Erika María Páez Uribe, sin plazo alguno.
• Que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas procesales.
2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2.009, la ciudadana Erika María Páez Uribe, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado Nros 81.248 y 79.270, respectivamente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó todos y cada uno de los hechos invocados por la demandante Magally Andreina González Valero.
• Negó la pretensión que invocó la demandante para ejercer una acción de reivindicación contra ella.
• Negó “los argumentos legales que también la demandante invoc[ó] para sustentar su demanda contra ella, por cuanto [según afirma] no posee ningún bien inmueble, ni mueble, que sea propiedad de la actora”.
• Negó los dichos de la demandante de que ella “tenía conocimiento desde los actos preliminares a la compra venta, manifestando en aquella oportunidad que transcurridos unos días, después de materializarse la venta, abandonaría el espacio que actualmente ocupa el inmueble vendido”.
• Negó y “se opuso a las peticiones de la demanda de que el Tribunal declare que ella es detentadora de la porción ocupada de su propiedad, por cuanto ella no ocupa, no ocupó, ni ha ocupado porción de ningún inmueble propiedad de la demandante”.
• Negó y “se opuso a la solicitud de la demandante que se condene a pagar los costos y costas procesales.”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
En este orden de ideas, los abogados Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado Nros 81.248 y 79.270 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 31, Protocolo Primero, Folios 22 al 27, de fecha 28 de agosto de 2.006.
2. Copia certificada del “Documento de Parcela de Terreno Privado: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 225 al 229, de fecha 22 de octubre de 2.004”.
3. Copia certificada del documento de compra venta de las bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 14, Tomo 57, de fecha 26 de abril de 2.006.
4. Copia certificada del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2.006.
5. Original de la constancia de Inscripción Catastral emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 01 de octubre de 2.009.
Igualmente, solicitaron se practicara inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La ciudadana Erika María Páez Uribe, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aura Díaz de Perales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARTURO EMMANUELLE HERNÁNDEZ TORRES, DIONISIA ALEIDA DÍAZ HERNÁNDEZ y ANA TERESA ACOSTA ROMERO.
Igualmente, promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de junio de 1.995, anotado bajo el N° 19, Tomo 205, marcado “A”.
2. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Juana María Montoya, marcado “B”.
3. Copia de las actuaciones del juicio que por cumplimiento de contrato interpuso por la ciudadana Magaly Andreina González Valero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial,
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de julio de 2.010 (Folios 112 al 118), en la cual señaló lo siguiente:
“III: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAGALLY ANDREINA GONZÁLEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N°V-16.340.767, asistida por los abogados Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado Nros 81.248 y 79.270 respectivamente, en contra de la ciudadana ERIKA MARÍA PÁEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.540, por la acción de REIVINDICACIÓN, sobre el inmueble en su conjunto integrado por la parcela y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en la Calle Orinoco, número 12, Urbanización “La Agropecuaria”, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y condena a la parte demandada:PRIMERO: A hacer entrega de la porción del bien objeto de la controversia. SEGUNDO: Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, consta en diligencia presentada por la ciudadana ERIKA MARÍA PÁEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.540, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2.010 (folio 119), expresando lo siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 20 DE JULIO DE 2.010, EN EL JUICIO QUE POR REIVINDICACIÓN SE LLEVABA EN EL EXPEDIENTE N° 8678-09 Y ME RESERVO EL DERECHO DE FUNDAMENTAR EN EL TRIBUNAL SUPERIOR”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.
De acuerdo con el principio dispositivo que rige la materia civil, el juez debe atender a lo alegado y probado en autos. De manera que no basta que las partes aleguen la existencia de hechos, sino que deben ser demostrados cuando éstos son controvertidos, a través de los medios probatorios que otorga la ley en la oportunidad establecida. En efecto constituye una carga para las partes probar sus respectivos alegatos, esta obligación la regula el legislador de conformidad con ciertas reglas, tal como se observa en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretende haberse liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de Propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el Autor KUMMEROW GERT señala que:
“(…) La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”. (…) En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad) (…)”.
Por su Parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:
“(…) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…)”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado”.
Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso de marras versa sobre una reivindicación, por lo que el actor debió probar:
1. Que es propietario del inmueble que pretende reivindicar.
2. La identidad entre el bien que ocupa el demandado y el bien que él actor pretende reivindicar, y
3. Que efectivamente es el demandado quien posee ilegítimamente el inmueble.
Así pues, las cargas de alegación y prueba de la mencionada identidad, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir. Sin embargo, conviene advertir que “en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe, la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce , que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio, ediciones paredes, Tomo I, Caracas 2007, p.p 133 y 134)
Con efecto, de la observación hecha de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada en la oportunidad de la contestación negó “los argumentos legales que también [la] demandante ha invocado para sustentar su demanda contra [ella] por cuanto no pose[e] ningún bien inmueble, ni mueble, que sea de su propiedad, como lo demostrar[ía] en el lapso probatorio (Omissis)” (Subrayado Nuestro).
En ese sentido, la demandada durante la etapa probatoria promovió copia simple de los siguientes instrumentos: 1) Documento de venta autenticado en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el N° 67, tomo 112, de fecha 15 de abril de 1999; 2) Acta de defunción de la ciudadana Celia Merquiades Uribe de Páez, inserta en los libros de defunciones llevados por la prefectura Joaquín Crespo, bajo el acta N° 1469, tomo 4°, año 2004 y 3) Demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Magaly Andreina González Valero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que este Tribunal valora de la siguiente manera:
Con relación a la copia simple del documento de venta autenticado en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el N° 67, tomo 112, de fecha 15 de abril de 1999, que no fue impugnado durante el proceso; este Tribunal las tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tiene por cierto los hechos que el funcionario público (Notario) que autenticó el documento conforme a la ley declaró haber visto y oído, de manera que a este respecto se tiene por cierto la comparecencia de los otorgantes: ciudadana Juana Montoya (vendedora) y Celia Uribe (compradora) y que estos firmaron al pie del instrumento otorgado en el año 1999. Así se declara.
Con relación a las copias simples de los instrumentos identificados 2 y 3 este Tribunal, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante revisando el contenido de los mismos este Tribunal considera que su contenido a pesar de contener representaciones de hechos humanos de carácter jurídico, no son capaces de llevar a esta Alzada a la convicción de la existencia o no, verdad o no de algún hecho que este siendo debatido en este proceso, por lo tanto, este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes. Así se declara.
Aunado a ello, esta Alzada estima menester analizar el objeto de las pruebas promovidas por la ciudadana ERIKA PAEZ, en virtud del alegato esgrimido por ésta en la contestación, donde afirmó demostraría en la etapa probatoria las razones por las que niega ocupar un inmueble propiedad de la demandante; por ello, de seguidas se transcribe parcialmente el escrito de pruebas de la parte demandada:
“1. Anex[ó] “A” Documento de venta que le hizo [su] hermana JUANA MARÍA MONTOYA a [su] madre CELIA MERQUIADES URIBE DE PAEZ, terreno donde [su] madre construyó las bienhechurías donde actualmente viv[e] [la demandada] y las que [su] hermana desconociendo [su] derecho como heredera vendió a la señora MAGALLY ANDREINA GONZÁLEZ VALERO (…) 2. Anex[ó] “B” Acta de Defunción de [su] madre signada con el N° 4093318, donde se lee claramente que JUANA MARÍA MONTOYA y [ella] son hermanas, lo que significa que ella [JUANA MARÍA MONTOYA] vendió ilegalmente un bien que correspondía tanto a [su] padre como a todos sus hijos entre los que entr[a] [la demandada] (…). 3. Consign[ó] anexo “C” copia de demanda por cumplimiento de supuesto comodato oral que incoara la ciudadana MAGALY ANDREINDA GONZALEZ VALERO, antes identificada contra [ella] ante el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, signado con el N° 4846 y el quedó sobreseído (Sic) por su propia solicitud, lo que demuestra que ya la supuesta propietaria ha utilizado diferentes figuras jurídicas para tratar de desalojarme de lo que por derecho hereditario [le] corresponde (…)” (Subrayado Nuestro).
De los dichos expresados por la demanda en su escrito de pruebas y de las pruebas aportadas por ella al proceso y valoradas supra se desprende que: 1) La demandada desconoce la propiedad de la demandante sobre el inmueble ubicado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Urbanización La Agropecuaria, calle Orinoco, parcela N°C-12, alegando que la propietaria del mismo era su madre la ciudadana CELIA URIBE, fallecida el 14 de junio de 2004 y que su condición de heredera de la de cujus le faculta como heredera de dicho inmueble. 2) Reconoce que posee el inmueble que su hermana JUANA MARÍA MONTOYA URIBE le vendió a la ciudadana MAGALLY ANDREINA GONZÁLEZ VALERO, en fecha 28 de agosto de 2006.
En virtud de ello, este Tribunal en funciones de Alzada concluye que las declaraciones y medios probatorios aportados por la parte demandada al proceso y valorados conforme al principio de comunidad de la prueba demuestran dos de los elementos necesarios para que proceda una reclamación de reivindicación; es decir: 1) la identidad entre el bien que ocupa la demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y 2) que efectivamente es la demandada quien posee ilegítimamente el inmueble.
Queda entonces en discusión la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación para lo cual este Tribunal entrará a analizar por una parte el valor probatorio de los instrumentos de prueba aportados por la parte actora cuales son: 1) documento de venta debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 4, tomo 31, Protocolo Primero, folio 129, en fecha 28 de agosto de 2003 (folios 5 al 8); 2) documento de venta de la parcela de terreno en la que se haya enclavada el inmueble objeto de litigio, hecha por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a la ciudadana JUANA MARÍA MONTOYA URIBE (folios 11 al 16); 3) Constancia de inscripción catastral N°08-05-01-17-03-01 (folio 52) y; 4) Copia certificada del documento de venta de una parcela de terreno ubicada en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Urbanización La Agropecuaria, calle Orinoco, parcela N°C-12 y por la otra el alcance del documento autenticado consignado por la parte demandada durante la etapa probatoria y que fue valorado precedentemente. Al respecto cabe destacar lo siguiente:
El artículo 1.359 del Código Civil dispone que: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
En igual sentido, el artículo 1.924 del mismo Código establece que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales”. Tal es el caso de la trasmisión de bienes inmuebles por mandato del artículo 1920 del Código Civil que dispone: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)” (Subrayado del Sentenciador).
Sobre este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), estableció el siguiente criterio:
“(...) Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…) El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Pues bien, en el caso de marras aunque la parte demandada ERIKA PÁEZ produjo un documento en el que consta la venta del inmueble ubicado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Urbanización La Agropecuaria, calle Orinoco, parcela N°C-12, que hiciera la ciudadana JUANA MARÍA MONTOYA URIBE a su madre CELIA URIBE, en el año 1999, tal instrumento no es oponible a la ciudadana Magaly Andreina González Valero quien en su condición de tercero ajeno a la negociación privada celebrada entre la ciudadana Juana María Montoya Uribe, compró el inmueble objeto de litigio a ésta por documento público que si es oponible a terceros y que hace procedente en consecuencia, su reclamación de reivindicación peticionada en el presente juicio. De manera que, en materia de traslación de propiedad de bienes inmuebles, la formalidad de la protocolización en el Registro Subalterno es esencial para la validez del acto a los efectos de su oponibilidad a terceros que hayan adquirido derechos sobre el bien objeto de la enajenación. Así pues, para que tuviera prelación el negocio jurídico celebrado entre la vendedora JUANA MARÍA MONTOYA URIBE con la de cujus CELIA URIBE al celebrado entre la primera de las mencionadas con la ciudadana MAGALY ANDREINA GONZÁLEZ VALERO era menester que la venta primigenia cumpliera con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo tanto no puede la hoy demandada ERIKA PÁEZ oponer a la demandante el documento autenticado en comentarios. Así se declara.
A mayor abundamiento conviene resaltar el contenido de la sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que este Tribunal comparte a plenitud, la cual dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define, a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (…) Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (…) De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿Qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…)” (Subrayado Nuestro).
Pues bien, en el caso de marras la parte actora Magally Andreina Montoya Uribe con los elementos probatorios aportados en autos y que fueron suficientemente valorados supra logró demostrar la propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Urbanización La Agropecuaria, calle Orinoco, parcela N°C-12. Así se declara.
Con relación a la copia certificada de los asientos del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, este Tribunal debe advertirle a la parte promovente que dichas actuaciones son inconducentes a los fines de demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de litigio; en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Arturo Hernández, Dionisia Aleida Diaz Hernández y Ana Teresa Acosta Romero, venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.227.777, V-6.398.487, V-11.054.795, respectivamente, no observa esta Alzada que el a quo haya emitido valoración alguna al respecto, silencio que no puede permitir ni permitirse este Juzgador y por lo tanto en virtud de garantizar el principio de exhaustividad probatoria y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso pasa de seguidas a valorar dichas testimoniales:
Con relación a la testimonial del ciudadano Arturo Hernández Torres, este Tribunal estima pertinente resaltar el contenido de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, quien afirmó que: 1. “conoció al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ”, 2. Conoce a la ciudadana ERIKA PAEZ “hace aproximadamente diez años”, 3. que la ciudadana Erika Páez vive en el mismo inmueble que habitaba cuando el testigo la conoció, 4. La demandada vive “detrás del Súper Líder, en una casa de la esquina”, 5. Según sabe la ciudadana ERIKA PAEZ habita un inmueble “de su mamá”. 6. No tiene interés en los resultados de este juicio.
Seguidamente la representación judicial de la actora, hizo uso del derecho de repreguntar al testigo bajo examen, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga al testigo como le consta que la casa que es de la ciudadana madre de la demandada? (Omissis)”. CONTESTÓ: “no me consta es de suponerse que era de su madre antes de morirse”. SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si sabe como era el nombre de la madre de la demandada?” CONTESTÓ: “Si la señora Celia”.
La representación judicial de la parte demandante interrogó a la testigo DIONISIA ALEIDA DÍAZ HERNÁNDEZ, quien contestó en los siguientes términos:
1. Que conoce a la ciudadana ERIKA PAEZ “de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez años”; 2. Que por ese conocimiento que tiene de la señora ERIKA PAEZ, sabe que “vive actualmente en la Urbanización Agropecuaria detrás del Super Líder en el Limón, y antes vivía en Caña de Azúcar”; 3. Que la casa que habita actualmente la demandada “era de la mamá de ella, y ahora es de ella porque se qued[ó] viviendo ella allí. 4. Que le consta que la casa que habita la demandada era de su madre “porque ellos vendieron el apartamento de caña de azúcar para construir allí (Omissis)”.
Finalmente, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Ana Teresa Acosta Romero quien sostuvo lo siguiente: 1. Que conoce a la ciudadana ERIKA PAEZ “de vista, trato y comunicación (…) desde hace como veinte (20) años más o menos”. 2. Que cuando conoció a la ciudadana ERIKA PAES “vivía en Caña de Azúcar, y actualmente vive en el limón”. 3. Que “calcul[a] [que la demandada vive en el limón hace] unos diez (10) u once (11) años”. 4. Que cuando se mudó la demandada vivía con su mamá y sus hermanas. 5. Que la casa que habita la demandada “era de la señora Celia” quien en vida estuvo casada con el ciudadano Ernesto Páez.
Ahora bien, este Tribunal para valorar las testimoniales antes trascritas estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
Con relación a las testimoniales parcialmente transcritas de los ciudadanos Arturo Hernández, Dionisia Aleida Díaz Hernández y Ana Teresa Acosta Romero, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas estuvieron encaminadas a demostrar la propiedad de la madre de la ciudadana ERIKA PAEZ del inmueble que esta habita; no obstante, considera este Tribunal que la información de la ubicación del inmueble suministrada por los testigos evacuados en autos, en el que supuestamente habita la demandada, fue aportada de forma ambigua e inexacta, por lo que resulta imposible para esta Alzada afirmar que se trate o no del inmueble cuya reclamación peticiona la demandante; es por ello y por cuanto no puede este Tribunal sacar elemento de convicción alguno de las testimoniales en comento que coadyuve en la resolución de la presente controversia, que desecha del proceso las declaraciones bajo examen. Así se declara.
De manera pues, que demostrados como han sido los elementos necesarios para que tenga lugar una reclamación de reivindicación, es decir: La propiedad del inmueble, La identidad entre el bien que ocupa la demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y que efectivamente es la demandada quien posee ilegítimamente el inmueble, el a quo acertó al declarar con lugar la acción. En consecuencia, aprecia este Juzgador en funciones de Alzada que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Erika María Páez Uribe, asistida por la abogada Aura Díaz de Perales y confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo; y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana Erika María Páez Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V--9.695.540, asistida por la abogada Aura Díaz de Perales, contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 2.006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2010, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, Erika María Páez Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V--9.695.540, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.147
RCP/AH/m.p.
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