REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR BENARROCH y RICARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-2.076.634 y V-2.960.178, respectivamente.

Representados por: Xênia Yciarte y Roxana Yciarte, inpreabogados números 15.967 y 17.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO OJEDA CAROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.628.250.

Representado por: Rafael Torres Nadal, inpreabogado número 13.397.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 9232-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:

PRIMERO: Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo ésto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

I

La presente causa fue presentada por la apoderada actora en fecha 08 de abril de 2003.

En fecha 19 de mayo de 2003 este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 27 de junio de 2003 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Procurador Agrario.

En fecha 31 de mayo de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 07 de junio de 2004 este Tribunal admitió la reconvención planteada.

En fecha 25 de junio de 2004 la parte actora contestó la reconvención interpuesta.

En fecha 09 de julio de 2004 se llevó acabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal fijó los hechos controvertidos y distribuyó la carga probatoria. Asimismo, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que tuviera a bien, luego que constara en autos la última notificación que de ellas se hiciere.

En fecha 06 de agosto de 2004 la apoderada actora ROXANA YCIARTE se dio por notificada.

En fecha 21 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio del mismo año.

En fecha 26 de octubre de 2005 la apoderada actora solicitó que el Juez suplente se avocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2005 el abog. Julio Carrero Franchez, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2008 este Juzgador admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa.

En fecha 13 de enero de 2009 este Tribunal declaró improcedente la reposición solicitada, ordenando notificar a las partes para la continuación del procedimiento.

En fecha 17 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2009 y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que se trasladó a la calle Miranda, Casa No. 37. Urb. Bolívar Norte La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, donde encontró a una ciudadana de nombre FLOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 20.626.635, a quién le entregó la notificación del demandado de autos.

En fecha 07 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que este Tribunal fije oportunidad para “evacuar pruebas”.

II

Ahora bien, este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente, observa que desde la actuación de la parte actora de fecha 17 de noviembre de 2009 [Folio 163] hasta la diligencia estampada por ella misma en fecha 07 de diciembre de 2010 [Folio 167], transcurrió notablemente más de un año (01) sin que la partes hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)”.

En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora desde 17 de noviembre de 2009 no ejerció ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día 07 de diciembre de 2010, sin que ella o la parte demandada realizarán algún acto de impulso procesal, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de interpuesta por la abogada Roxana Yciarte, inpreabogado número 17.520, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR BENARROCH y RICARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-2.076.634 y V-2.960.178, respectivamente, contra el ciudadano EDUARDO OJEDA CAROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.628.250.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo tercer (13) días del Mes de diciembre del Año Dos Mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

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RCP/AH/er
EXP. N° 9232-A

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 AM.- EL SECRETARIO