REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 51159 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO, en fecha 30 de noviembre de 1993. Apoderada Judicial: Rosa María Plessmann Rotondaro, Inpreabogado N° 17.691.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588. Apoderado Judicial: Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogados números: 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 10.865.

I
ANTECEDENTES

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente el escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, presentado por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2010; el escrito presentado por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, el 02 de diciembre de 2010 y, el escrito presentado por los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en fecha 02 de marzo de 2006, oponiéndose a la medida decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006; este Juzgador a los fines de la continuación del proceso estima pertinente evaluar si el escrito presentado por la parte actora efectivamente subsanó los defectos de que adolecía el libelo, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 28 noviembre de 2008. Por ello, debe señalar lo siguiente:


II
MOTIVA

1.

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto fundamental (…)” (Sentencia SPS, 29 de Abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Jacaranda, C.A Vs. Seguros Anauco, C.A, Exp. N° 02-0393, S. N° 0412; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones).

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: La suspensión del proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el demandante subsane los defectos u omisiones contenidos en la demanda, en el término de cinco (05) días, a contar de pronunciamiento del Juez.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción del proceso como consecuencia de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil.

Es menester destacar la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente establece que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Aprecia este Juzgador que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, “si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención (…) la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil, 10 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Luis Darío Velandia, juicio Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. María Isabel de Franca).

Por otra parte sostiene nuestro más alto Tribunal de la República que “como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones; … como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem (…)” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 16 de Noviembre del 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A Vs. Microsoft Corporation, Exp N° 00-0132, S. R.C. N° 0363; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. Sala de Casación Civil, 30 de abril de 2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Ramón J. Peñalver Dócter Vs. José R. Rodríguez Balza, Exp. N° 01-0450, S. RC. N°0221; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S.SCC, 20 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Ramón Vegas Castejón Vs. Julio León León, Exp. N° 03-0023, S.RC, N° 0459; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).


2.

En el caso de marras, la parte actora consignó escrito en fecha 26 de noviembre de 2010 que dividió en secciones, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“Necesario me es reiterar para mayor ilustración y comprensión, que mi mandante es propietaria del inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Calle El Cambio, N°19, Zona Industrial El Piñonal conforme lo señala en la demanda, identificándolo detalladamente y presentando el documento que lo acredita (…) Las representante s de mi poderdante estaban y s domiciliadas y residenciadas, en la ciudad de Caracas (…). Inversiones 51159 C.A, propietaria del inmueble en cuestión decidió venderlo (…) [y que] Entre los muchos interesados en adquirirlo se encontraba el Sr. José Gregorio Noriega Lares, quien le planteó, al intermediario corredor, que conocía, y estaba procurando la venta del inmueble, que le enviaran a la dirección de correo electrónico que suministró, los datos y foto[s] del referido bien, lo cual dio lugar a que una de las representantes de [su] mandante le enviara algunas especificaciones, fotografía[s] y los números telefónicos de dos de las representantes (…) Esto ocurrió a finales del mes de Julio de 2005. Dado que sobre el inmueble se había celebrado el mencionado Contrato de Comodato con el ciudadano Juan Montesinos Alcalá, este tenía un trabajador que se ocupaba del cuidado y vigilancia, tanto del inmueble como de los bienes que el comodatario tenía en su interior (…). [Así mismo, sostuvo que a su] poderdante se le informó el 12.09.05, que en el inmueble de su propiedad, antes referido, no se encontraba el vigilante (empleado del Comodatario); que había cierta cantidad de madera en la parte externa del galpón; que el cementerio en la zona era que se había vendido el inmueble, amén de que en él se encontraban personas trabajando; había movimiento de tierra y labores de construcción (…). [Su] mandante se trasladó a esta ciudad de Maracay, el 15.09.05. Al llegar al inmueble en cuestión se encontró con el hecho de que el interior del mismo había numerosas personas, maquinarias y obreros trabajando; así como hombres armados que le impidieron el acceso, pudiendo observar que estaban retirando los techos de sus estructuras, haciendo movimiento de tierra y construcciones, lesionando el derecho de propiedad y la integridad patrimonial de [su] representada (…). Pero siguiendo con el mismo orden de ideas y las fechas, necesario es destacar que para mediados de Octubre de 2005 ya el demandado contaba con Constancia de Variables Urbanas Fundamentales; Planos para efectuar la ampliación y modificación, así como de las instalaciones eléctricas y sanitarias en el Inmueble PROPIEDAD de mi mandante, sin tener documento, título, autorización o algún elemento que le acreditara tal derecho y pretendía obtener permiso de la Alcaldía del Municipio Girardot para construir; lo que una vez más demuestra que con bastante antelación al 18 de Octubre de 2005 estaba actuando como propietario y ejecutor de obras en el Inmueble en cuestión (…). Señor Juez, el ingreso de manera ilegal, por parte del demandado, al inmueble propiedad de [su] mandante se produjo el 05 de Septiembre de 2005 (…). [Finalmente] señal[ó] al tribunal, a todo evento, cuatro particulares que pid[ió] [fueran] apreciados: a.-Que el Demandado continuó y continua ocupando el inmueble y ejecutando obras; b.- Que ese Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2006, Decretó Medida Innominada consistente en la Prohibición de Inmediato, al demandado Sr. José Gregorio Noriega de continuar ejecutando los actos que impliquen la modificación de la estructura original del inmueble y la construcción de nuevas bienhechurías, así como otras acciones que puedan ocasionar daños al inmueble o alterar el valor actual del mismo. c- Que en Diciembre de 2009 el Juzgado D[é]cimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua declaró CON LUGAR la Medida Innominada de Prohibición de Innovación (…). d- Que el Municipio dictó dos (2) órdenes de paralización de la obra en el 2006; que el Demandado ejerció el Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, contra la decisión de la entidad Municipal la cual fue declarada SIN LUGAR; que apeló de la misma y el 17 de Junio del año en curso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia declarando FIRME el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008 (…)”.


Pues bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del escrito trascrito parcialmente en el párrafo que antecede observa que la parte actora se dedicó a manifestar una serie de hechos que en manera alguna están referidos a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2008, pues en ningún momento especificó cuáles son y en qué consisten los daños que afirma le causó la parte demandada, en consecuencia, quien decide considera que la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, en su carácter de representante judicial de la demandante no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7 del mismo Código; en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, con relación a la oposición interpuesta por los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en fecha 02 de marzo de 2006, contra la medida decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a la misma en virtud del pronunciamiento que antecede. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso, en virtud de no haber sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7, ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes.
Levántese medida innominada de prohibición de ejecución de actos que implicasen la modificación de la estructura original del inmueble, y la construcción de nuevas bienhechurías, así como otras acciones que pudieren ocasionar daños al inmueble objeto de la presente demanda y plenamente identificado en autos, o alterar el valor actual del mismo, decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp N° 10.865
RCP/m.p


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO