REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.245.087, domiciliada en la Urbanización Montaña Fresca, calle Tramen, N° J-314, Sector Los Jabillos, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogado Juan Raúl Reyes Lozano y Abogado José Alejandro Herrera Aguilar, Inpreabogado Nros. 45.387 y 101.104, respectivamente.
Domicilio procesal: Sector Patrocinio Peñuela Ruiz, calle Carabobo, N° 12-16, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA MARINA HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.932.989.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogada Carmen Delgado Rodríguez y Abogado Héctor Aponte, Inpreabogado Nros. 11.291 y 4.669, respectivamente.
Domicilio procesal: Urbanización La Esperanza, calle La Esperanza, edificio 5, Torre B, piso 5, apartamento 52, Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 13.585
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
II
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por los Abogados Héctor Aponte y Carmen Delgado, Inpreabogado Nros. 4.669 y 11.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hilda Marina Hernández Concepción, plenamente identificada a los autos, mediante el cual señalan; que “…es de observar que este juicio fué (sic) enviado a este tribunal, POR INCOMPETENCIA DEL TERRITORIO, por efecto de una resolución de una CUESTIÓN PREVIA que opusi[eron]. Pero también OPUSI[ERON] en la oportunidad legal y en aquel momento, la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 5º, Artículo 346 del C.P.C., como es: “La falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio”…”; asimismo, se observa en diligencia de fecha 01 de julio de 2009, que la parte demandada señaló que la mencionada cuestión previa “…no fue considerada y resuelta en la sentencia del ciudadano Juez, y en tal virtud, quedó pendiente la decisión respectiva, por lo que pedi[eron] al Juez actual, el respectivo pronunciamiento…”, por lo que éste Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de noviembre de 2008, los apoderados de la parte demandada opusieron las siguientes cuestiones previas:
1.- La incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Cuestión Previa que fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha diecisiete de noviembre de 2008 que riela a los folios 43 al 45 ambos inclusive; y la cual fue declarada Con Lugar, declinando la competencia territorial al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
2.- Opusieron una segunda cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta –la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio-. Cuestión previa que no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, quedando pendiente por resolver.
SEGUNDO: Los apoderados de la parte demandada cuando en fecha 07 de noviembre de 2008, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, alegaron lo siguiente:
“…los efectos de crédito acompañados al libelo de demanda, son simples recibos, completamente desnudos, que ni siquiera tienen el aditivo o planilla de haber sido presentados al Banco librado al cobro, como así lo establece por vía interpretativa del artículo 446 del Código de Comercio, que también ha sido violado por éllo (sic), ya que establece de una forma terminante: “el portador debe presentar la letra de cambio a su pago”; es decir, el portador del cheque debe presentarlo a su pago, para hacer efectivo el cobro al librado correspondiente. De acuerdo con la ley mercantil es una obligación del beneficiario. Es una obligación para el beneficiario, la presentación de ese instrumento de crédito; de lo contrario, debe soportar sus consecuencias. Bien sabido es que al ser presentado al librado, éste en el caso de que no haya fondos, está obligado a indicarlo en la planilla respectiva esa carencia de fondos; y con esta prueba el beneficiario, puede hacer el correspondiente Protesto, para darle calidad y vigencia a la obligación. Si usted observa ciudadano juez, los instrumentos de crédito acompañados al libelo de demanda, carecen de esos elementos señalados; y por éllo (sic) es que sostenemos en este acto, que merecen muy poca fé (sic) y por ello el tribunal, ha debido solicitar solvencia o caución suficiente, para responder delas (sic) resultas de posibles daños de un posible embargo que ha sido dictado, sin la garantía que dá (sic) la fianza o caución…”
Ahora bien, es necesario para este Juzgador definir cuestiones previas, las cuales según el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 55, las defines como aquellas “…cuya solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones, evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias que se originaba con las de inadmisibilidad bajo el código derogado y entrar rápidamente al mérito de la causa.”
Siendo entonces las cuestiones previas, aquellas cuya facultad de defensa puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.
En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, por lo tanto, es oportuno dejar establecido que la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da efectivamente, en aquellos casos de demandantes no domiciliados en Venezuela y que no tengan bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio del autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, páginas 75 y 76, el cual señala las características de la cuestión previa opuesta, estableciendo cuando debe proceder o no la caución o fianza necesaria para proceder en juicio; siendo éstas:
“1° Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la demandada, aquella facultad queda precluida. Sin embargo, esto no implica que el demandado no pueda obtener medidas preventivas para garantizarse las resultas del juicio, porque ello constituiría manifiesta desigualdad, privilegio a favor del no domiciliado, que por cualquier circunstancia no ha sido obligado a prestar fianza para proceder al juicio.
2° La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto, nuestra legislación se separó del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue el sistema tradicional en Venezuela que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre unos y otros.
Por tanto, no se trata de una excepción al principio de que los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, como precisan algunos, porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela. Esta es la razón por la cual Venezuela no hizo reserva a los Arts. 383 y 385 del Código de Bustamente, según los cuales no se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio; pues estas disposiciones son compatibles con el Art. 36 del Código Civil que no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere a los demandantes no domiciliados en Venezuela.
3° No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia.
4° No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.”
La legislación es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra Constitución.
Es entonces, que si una persona en calidad de parte demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y no posee bienes en el país, y a su vez plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños en caso que pierda, y además no tiene bienes de fortuna en el país; para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, la cual si esa obligación no se cumple, no se habrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento.
Por lo tanto, para que pueda proceder la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, deben darse los siguientes requisitos:
1. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y
2. El demandante no debe poseer bienes en el país en cantidad suficiente.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad venezolana, es decir, no es de nacionalidad extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, este Juzgador debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de julio de 2010 que riela al folio 69, donde señala que en vista de haber transcurrido “…el lapso como están en este expediente. Solicit[ó] a este ilustre Tribunal que SENTENCIE el mismo, en procura de la agilización del proceso y de los derechos de [su] representado…”
Es entonces, que resuelta como ha quedado la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”.
Es entonces, que en vista que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, fue declarada Sin Lugar, este juzgador ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese y regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
El Secretario,
EXP N° 13.585
RCP/AH/Livi.-
|