REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de diciembre de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el diez de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogado Marco Aurelio Requena Sánchez, Abogada Aminta Iranais Medina Alarcón Y Abogada Yuliana Emilia Obando Requena, Inpreabogado Nros. 22.739, 101.009 y 99.702.
Domicilio procesal: Edificio “El Rincón de los Toro”, piso 7, oficina 71, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WLADIMIR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.544, y de este domicilio
Defensora de oficio: Abogada Nedry Aguilar Fernández, Inpreabogado N° 55.199.
Domicilio procesal: Calle Villapol N° 14, Palo Negro, estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 7.402
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 1.999 se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.458.021, Inpreabogado N° 22.739 en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro (folio 4).
En fecha 13 de agosto de 1999 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano WLADIMIR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.544, y de este domicilio (folio 14).
El 04 de octubre de 1999 compareció el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal y, declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado y consignó la compulsa con su orden de comparecencia (folio 16).
El 07 de octubre de 1999 el apoderado de la parte actora, Abogado Marco Requena Sánchez, pidió se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 24).
El 14 de diciembre de 1999 la parte actora consignó los carteles de citación (folio 27).
El 17 de diciembre de 1999 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 30).
El 02 de febrero de 2000 el apoderado del demandante solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 31).
El 08 de febrero de 2000 el Tribunal designó a la Abogada Nedry Aguilar Fernández como defensora de oficio (folio 32).
El 23 de febrero de 2000 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio (folio 33).
En la misma fecha, la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 35).
El 21 de marzo de 2000 el apoderado del actor solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 36).
El 17 de mayo de 2000 el apoderado actor solicitó el abocamiento de la causa (folio 37).
El 22 de mayo de 2000 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 38).
El 04 de julio de 2000 el Tribunal emplazó a la defensora ad litem para la contestación de la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 39).
El 31 de julio de 2000 la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 40).
El 02 de agosto de 2000 el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (folio 41).
El 23 de noviembre de 2000 el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora de oficio (folio 42).
En la misma fecha la defensora judicial contestó la demanda (folio 44).
El 28 de noviembre de 2000 el apoderado actor consignó escrito de promoción pruebas (folio 46).
El 01 de diciembre de 2000 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 48).
El 09 de enero de 2001 se difirió el acto de dictar sentencia por el lapso de 30 días (folio 49).
El 18 de febrero de 2002 la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa y se dio por notificado (folio 54).
El 19 de febrero de 2002 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (folio 55).
En la misma fecha se libró la boleta de notificación (vuelto folio 55).
El 26 de febrero de 2004 el ciudadano Alguacil hizo constar que con el fin de practicar la notificación del ciudadano Wladimir Bravo, él mismo no se encontró en su residencia, por cuanto dejó la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Pérez, quien manifestó que el mencionado ciudadano ya no vivía allí (folio 57).
El 08 de diciembre de 2005 el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa (folio 68).
II
PUNTO PREVIO.
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Revisado como ha sido el contrato de venta con reserva de dominio cursante a los folios 8 al 11 ambos inclusive que conforman el presente expediente, del estudio del mismo se observa en la cláusula décima cuarta del contrato en comento, que las partes a los efectos del negocio celebrado entre ellas eligieron un domicilio especial y excluyente siendo éste la ciudad de Caracas “…a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse…”
Ahora bien, la doctrina ha determinado la regla general de la competencia territorial y establece una diferenciación entre los tipos de fueros, en lo cual el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 335 y 336, señala lo siguiente:
“…en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.” (negritas y subrayado de este Tribunal)(…)
Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. (…)
Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.”
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado), páginas 79 y 80, señala lo siguiente:
“De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. (…)
Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una <> convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el CPC. y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo determine (Art. 27 del Código de Procedimiento Civil.)
Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:
1. Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).
2. Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.”
Es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley, ya que la competencia por el Territorio no es materia de orden público y en consecuencia aquéllas pueden acordar un domicilio especial distinto al del Tribunal natural al que correspondería conforme el domicilio del demandado.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En sintonía a lo antes expuesto, se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En este orden de ideas, la competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa; por lo que cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado. La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, en consecuencia los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto y aunado a que la competencia es la medida de la jurisdicción, donde en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, dado a que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Es entonces, que en razón de que el contrato celebrado entre las partes fue fijado como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud conforme al Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Negritas de este Tribunal). Y siendo que Maracay, no es el domicilio especial y excluyente por las partes para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato de venta con reserva de dominio; en consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 7.402
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