REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005115
DEMANDANTE: JOSÉ BOLIVAR ELIAS CESPEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 18.186.765.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y RESMIL CHACON SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.498, respectivamente.
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1964, quedando inscrita bajo el N° 54, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RANGEL QUINTERI CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓNB, JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AELLOS GIULLIANI, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la abogada ROSARIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 46.909, en s carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BOLIVAR ELIAS CESPEDES, contra la sociedad mercantil SUDAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A, en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, reformada en fecha 9 de noviembre de 2009, la cual se admitió por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, fijándose oportunidades para prolongaciones de la audiencia preliminar para los días 1 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, fechas en las cuales se celebraron las mismas y en la última, se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación y ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, así como el trámite con motivo de la reconstrucción ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 3 de agosto de 2010, oportunidad en que fue reprogramada por acta y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de octubre de 2010, cuando se levantó acta mediante la cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 1 de diciembre de 2010, cuando se llevó a cabo dicho acto y en fecha 8 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo oral de juicio declarándose: : PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ BOLIVAR ELIAS CESPEDES, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalado lo anterior, este Juzgado, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los términos siguientes:
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en su libelo de la demanda:
Señala el demandante en el contenido de su escrito libelar y su posterior reforma, que en fecha 6 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada Sudamericana de Espectáculos S.A., como Subgerente de Sala, devengando un salario mensual de BsF. 350,00, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 1555 de fecha 27 de septiembre de 2004; señala que la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, según consta del informe de fecha 8 de junio de 2005; en fecha 8 de octubre de 2008, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa, para proceder a la ejecución forzosa de la providencia, razón por la que en fecha 10 de noviembre de 2008, la aludida Inspectoría ordenó iniciar un procedimiento de multa a la demandada; y por cuanto no se ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Salarios caídos.
2. Prestación de antigüedad y sus intereses
3. Utilidades vencidas y no pagadas años, y fraccionadas.
4. Vacaciones anuales vencidas no disfrutadas y las fraccionadas.
5. Bonos vacacionales vencidos no cancelados y el fraccionado.
6. Indemnización por despido injustificado
7. Indemnización sustitutiva del preaviso
8. Corrección Monetaria
9. Intereses de Mora
La demandada en el escrito de contestación
La representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto el actor prestó servicios hasta el día 28 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido justificadamente, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa que fue notificada 14 de abril de 2005, a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción, sin que se produjera acto alguno que colocara al patrono en mora, por tanto en fecha 14 de abril de 2006 feneció el lapso del año para intentar cualquier reclamación por prestaciones sociales.
Por otro lado, admitió la prestación de servicios de carácter laboral invocada por el actor, así como su fecha de inicio y finalización, así como el último salario mensual, invocando que culminó por un despido justificado; señala que la providencia administrativa fue declarada nula mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se encuentra definitivamente firme y en tal virtud, consideran que resultan improcedentes los salarios caídos reclamados.
Asimismo, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con previa consideración de la prescripción alegada por la demandada. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1. Promovió documentales insertas a los folios 02 al 151 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo N° 023-04-01-00782, antes 785-04, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por el accionante, José Bolívar Elias Cespedes, contra la hoy demandada, sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, s.a., se evidencia de las documentales consignadas, que el procedimiento administrativo fue resuelto mediante Providencia Administrativa N° 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el reenganche del trabajador así como el pago de salarios caídos, que la empresa fue notificada en fecha 14 de abril de 2005, que en fecha 08 de junio de 2005 se realizó “Visita de Inspección Especial” en la cual se dejó constancia que la empresa no procedió al reenganche y pago de salarios caídos. Se evidencia que por actuación de fecha 15 de julio de 2005 se ordenó el inicio del procedimiento de multa. Que en fecha 14 de abril de 2008 la empresa demandada consignó copia fotostática de recurso de nulidad contra la providencia administrativa declarada en su contra, así como el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se evidencia que el trabajador accionante consignó en fecha 10 de septiembre de 2008, copia de sentencia del antes mencionado Tribunal que resolvió el recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 1555-004. Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, la inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente la ejecución de la providencia administrativa, lo cual se realizó en fecha 08 de octubre de 2008 y que por la negativa de a empresa ordenó mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 la apertura del procedimiento de multa respectivo. Por cuanto las documentales promovidas no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos:
1. Promovió Documentales insertas a los folios 03 al 156 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionadas con Expediente Administrativo N° 023-04-01-00782, antes 785-04, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por el accionante, José Bolívar Elias Cespedes, contra la hoy demandada, sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, s.a., que ya fueron objeto de valoración por haber sido promovidas por la parte actora y cuya motivación se da aquí por reproducida. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los 159 al 219 del cuaderno de recaudos N° 02, relacionadas con procedimiento de multa iniciado en fecha 20 de noviembre de 2008, contra la demandada, con ocasión de la providencia administrativa N° 1555-04 que resolvió el reenganche del trabajador accionante, a las cuales se les otorga eficacia probatoria por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
3. Promovió documental inserta a los folios 222 al 295 del cuaderno de recaudos N° 02, relacionada con copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la providencia administrativa N° 1555-04 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 236 y 237 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionadas con carta de despido del actor de fecha 28 de enero de 2004 y forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 238 al 239 del cuaderno de recaudos N° 02, relacionadas con actuaciones llevadas a cabo por la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas 30 de enero de 2004 y 15 de noviembre de 2004, relacionadas la primera con participación de despido del actor por parte de la demandada y oferta real de pago la segunda, las cuales fueron ratificadas mediante prueba de Informes emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 143 al 168 del expediente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió documental inserta al folio 241 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionada con recibo de utilidades del período enero – diciembre de 2002, la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no estar suscrita por el trabajador accionante, al respecto la demandada insistió en su valor probatorio más no promovió otro medio probatorio para ratificar el contenido de la documental impugnada razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió documentales insertas a los folios 240 y 242 al 248 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y salario al trabajador accionante, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
8. Promovió Prueba de Informes al Banco Banesco, cuyas resultas constan al folio 170 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
9. Promovió la testimonial de los ciudadanos Ernesto Vasquez y Henrique Alcántara, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
IV. PUNTO PREVIO
Como quiera que la demandada alegó en la oportunidad como defensa la prescripción de la pretensión esgrimida por la actora, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al cómputo de la prescripción si se hubiere iniciado alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda o del procedimiento administrativo dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento. Así se establece.
Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha Ley, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el fondo del debate probatorio. Ase establece.
En relación al caso de autos, se evidencia del libelo de demanda que el accionante previo al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos derivados del despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa demandada en fecha 28 de enero de 2004, que dicho procedimiento culminó mediante una providencia administrativa N° 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual queda demostrado de las pruebas aportadas al presente procedimiento (cuadernos de recaudos números 01 y 02), se evidencia de documental inserta al folio 74 del cuaderno de recaudos número 01 que la empresa demandada fue notificada de la providencia administrativa en comento, en fecha 14 de abril de 2005 y que el acto de ejecución de la misma se llevó a cabo el día 08 de junio de 2005, solicitando el actor se diera inicio al procedimiento de multa respectivo en esa misma oportunidad, lo cual fue tramitado según auto de fecha 06 de julio de 2005, tal como se evidencia de actuaciones insertas a los folios 79 al 88, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 01.
Por su parte la demandada de autos alega la prescripción de la pretensión esgrimida por la accionante, bajo el argumento que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor, el día 28 de enero de 2004, hasta la fecha de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos que le fue notificada en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a computarse el lapso de prescripción, sin que se produjera acto alguno que colocara al patrono en mora, lapso que éste que feneció el 14 de abril de 2006 feneció sin que se haya realizado reclamación alguna por prestaciones sociales.
Planteada así la controversia, debe señalarse que aun cuando los actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial, ello no afecta el carácter ejecutorio de las providencias de las Inspectorías, quienes pueden hacer cumplir de modo coercitivo tales providencias, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1889, de fecha 17 de octubre de 2007 (caso R. A. Aguiar y otros en amparo) lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita ut supra se desprende, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual desvirtúa el argumento argüido por los accionantes sobre la perdida de tiempo que supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al contencioso administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos y así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda. Así se declara. (Negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, y en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando se ha incoado previamente un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1502 de fecha 09 de octubre de 2008 (caso C. Sucre contra Corporación Orsa, C.A.) estableció:
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.
Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).
Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)
Conforme a los dispositivos legales y jurisprudenciales antes señalados, debe concluirse entonces que aun cuando los actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial, ello no afecta el carácter ejecutorio de las providencias de las Inspectorías, quienes pueden hacer cumplir de modo coercitivo tales providencias, y que por tanto el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando se ha incoado previamente un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos debe computarse desde la fecha de notificación de la providencia administrativa, con lo cual y aplicado lo anterior al caso de autos puede evidenciarse de las copias certificadas del procedimiento administrativo inserto al cuaderno de recaudos número 01 del expediente contentivo de la presente causa, que el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos, fue resuelto mediante Providencia Administrativa N° 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el reenganche del trabajador así como el pago de salarios caídos, y que la empresa hoy demandada fue notificada de dicha providencia administrativa en fecha 14 de abril de 2005, con lo cual desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción para que el accionante pudiera reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada de autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, evidencia este Tribunal de las pruebas consignadas a los autos que entre el 14 de abril de 2005, hasta la fecha siguiente a través de la cual el actor realizó actos destinados a reclamar de la demandada el cumplimiento de obligaciones laborales, fue en fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 132 del cuaderno de recaudos número 01), cuando solicitó nuevamente la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual y desde el 14 de abril de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha ley, sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguno que demuestre la interrupción del lapso de prescripción allí previsto y en los términos previstos en el artículo 64 ejusdem. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declararse la Prescripción de la acción alegada por la demandada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ BOLIVAR ELIAS CESPEDES, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-005115
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