REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-000510.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALBERTO GRATERON SERVITAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.885.
APODERADOS DEL ACTOR: RAMON AUDILIO MARTINEZ DIAZ y RAFAEL JESUS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.792 y 50.840, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: AZUCAR PULVERIZADA LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 2-A-Tro. e INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 60, Tomo 27-A-Sgdo
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.683.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 12 de julio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo reprogramada por faltar pruebas a solicitud de las partes y cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de noviembre de 2010. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 06 de diciembre de 2010, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GRATERON SERVITAD, contra las empresas AZUCAR PULVERIZADA LA REINA, C.A. e INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, toda vez que hubo vencimiento total.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios como Ejecutivo de Ventas en la empresa Azúcar Pulverizada La Reina, C.A. hasta el 30 de septiembre de 2009 en la sociedad mercantil Industrias Pulverizadora La Reina, C.A, como se desprende de la Constancias de Trabajo que se fueron expedidas en fechas 07 de julio de 2008 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente, por su Presidente ciudadano Rafael Rene Payares García, quien las suscribió como Gerente General. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, decidió retirarse del cargo de venía desempeñando por cuanto se negaban a cancelarle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la legislación laboral vigente, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Que tampoco gozaba de los beneficios de la Seguridad Social por no estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, etc. derechos estos que reclamó sin obtener respuesta, causas éstas tipificadas como justificadas de retiro previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se traducen en un despido injustificado.
Que expuestos los fundamentos de derecho proceden a que las empresas Azúcar Pulverizada La Reina, C.A. e Industrias Pulverizadora La Reina, C.A., por conformar éstas una Unidad Económica, convengan en cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha esta última en la que se produjo el retiro justificado que se traduce en despido injustificado y que se especifican en el anexo marcado con la LETRA “E”, el cual forma parte integrante de la presente demanda y son los siguientes:
Fecha de ingreso 15-05-2003.
Fecha de egreso 30-12-2009.
Tiempo de servicio 5 años, 7 meses y 6 días.
Salario al 07-07-2008 Bs.F. 4.000,00.
Salario al 30-10-2009 Bs.F. 5.000,00.
-Preaviso del Art. 104 concatenado con el artículo 125 segundo aparte inciso “d” y 43 del reglamento, 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 10.000,02.
-Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 73.178,14.
-Intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 37.529,81.
-Indemnización por despido injustificado, 150 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 25.000,50.
-Utilidades fraccionadas 2003, 8,75 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 1.166,64.
-Utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007, 15 días por cada año, total 60 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 7.999,80.
-Utilidades años 2008 y 2009, 30 días por cada año, total 60 días, a razón de Bs.F. 166.67, la cantidad de Bs.F. 5.000,10.
-Vacaciones períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 86 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 11.466,38.
-Vacaciones período 2008-2009, 24 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 4.000,00.
-Vacaciones fraccionadas período 2009-2010, 14,56 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 2.426,72.
-Bono vacacional períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 45 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 5.999,85.
-Bono vacacional período 2008-2009, 12 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 2.000,04.
-Bono vacacional fraccionado período 15-05-2009 al 20-12-2009, 7,56 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 1.260,03.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas, como Punto Previo solicita se declare la Improcedencia de la demanda por el incumplimiento del principio de que el libelo debe bastarse por si mismo y en consecuencia Sin Lugar la demanda, que se observa del libelo que la parte demandante en el capítulo V indica sólo un monto de Bs. 187.028,19, como cuantía de su demanda, sin especificar de donde y sobre que conceptos se desprende dicho monto tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante remite a la revisión de unos anexos con unos cálculos que en modo alguno especifican y aclaran los conceptos que pretende sean pagados, siendo que debió ser incorporado al cuerpo del libelo.
Por otra parte las codemandadas admiten “la existencia de la unidad económica alegada por la parte accionante entre las empresas Azúcar Pulverizada La Reina, C.A. e Industrias Pulverizadora La Reina, C.A., por cumplirse los extremos legales y jurisprudenciales que definen este concepto sustantivo que, en lo procesal, conduele a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario”, que por cuanto fue notificado el ciudadano Rafael Rene Payares García en su carácter de Presidente de dichas empresas, que siendo el mismo ciudadano quien otorgó poderes apud acta a los abogados William Aparcero e Isbel Perozo no se le puede imputar la admisión de los hechos a la codemandada Azúcar Pulverizada La Reina, C.A., por el hecho que no haya consignado el poder al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto talñ y como se ha señalado se esta en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en donde ambas empresas conforman una unidad económica, por lo que en todo caso, responderán solidariamente por sus obligaciones ambas empresas.
Niegan y rechazan la existencia de la relación laboral entre el accionante y las codemandadas, niegan la supuesta fecha de ingreso, el cargo de ejecutivo de ventas, la fecha de finalización y los conceptos señalados en el anexo “E” que acompañó al libelo de demanda.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda presentada por el accionante en contra de las codemandadas.
Por cuanto las codemandadas solicitaron como punto previo la improcedencia de la demandada por el incumplimiento del principio que el libelo de be bastarse a si mismo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicho punto y al respecto observa:
Que si bien es cierto, la demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, también es cierto y que se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, mediante el despacho saneador, el cual tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
Ahora bien, visto que el referido anexo marcado “LETRA E”, contiene en forma detallada los salarios base de cálculo de cada concepto reclamado, los salarios devengados en cada período, los días reclamados por cada concepto y la cuantificación de ellos, considera quien decide, que a fin de evitar la reposición a una etapa que ya ha precluido, como lo es el despacho saneador y por cuanto del mencionado anexo se puede evidenciar por el Juez lo reclamado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a determinar lo referido a la negación de la relación laboral alegada por las codemandadas.
Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por el reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
-Marcada “E”, folios 32 al 36 del expediente, cuadro de cálculos detallados con los conceptos y montos reclamados por el actor. La parte promovente señala que es el petitorio del actor. La parte a quien se ele opone señala que los salarios están mal calculados y que es un aprueba de la propia actora. Al respecto observa quien decide, que la demandada en la contestación señaló que dicho anexo no debía ser tomado en cuenta por cuanto no formaba parte del libelo, sin embargo señala en el momento de evacuación de la prueba que los salarios allí indicados están mal calculados, con lo cual quedan controvertidos los salarios y por lo tanto al estar discutidos se deben tomar en cuenta, aunado a que este sentenciador, en el punto previo estableció que el mencionado anexo forma parte del libelo y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor reclama los conceptos y montos indicados en el anexo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “B”, acta constitutiva de la empresa Industria Pulverizadora La Reina, C.A., folios 37 al 44. La parte promovente señala que el ciudadano Rafael Payares es socio del 50% de las acciones de la empresa y es Presidente de la miasma. La parte a quien se le opone señala que no están controvertidos estos hechos. Ahora bien, dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto las codemandadas reconocieron formar parte de una unidad económica. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “C”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07-07-2008, emanada de Azúcar Pulverizada La Reina, C.A., en la cual se hace constar que el ciudadano Alejandro Grateron, trabaja para esa empresa desde el 15-03-2003, ejerciendo el cargo de “SUPERVISOR DE VENTAS”, con un sueldo mensual de 4.000.000,00. La parte promovente señala que el actor trabajaba para esa empresa en la fecha indicada, de acuerdo a la constancia. La parte a quien se el opone la impugna por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 LOPTRA.
-Marcada “D”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 30-09-2009, emanada de Industria Pulverizadora La Reina, C.A., en la cual se hace constar que el ciudadano Alejandro Grateron, trabaja para esa empresa desde el 15-06-2004, ejerciendo el cargo de ejecutivo de ventas, con un sueldo mensual de 5.000,00 Bs.F. La parte promovente señala que el actor comenzó la relación laboral con esa empresa el 15-06-04, en el cargo de ejecutivo de ventas, con un salario de Bs.F. 5.000,00. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. La parte promovente señala que de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, consigna las originales de las pruebas marcadas “C” y “D” a fin de constatar la certeza de las mismas. La parte a quien se le oponen señala que debieron consignarse en la audiencia preliminar por ser documentos privados. Ahora bien, señala el artículo 78 LOPTRA “(…) Estos instrumentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”, y en este caso siendo impugnada la prueba contra quien obra, la parte que los promovió presentó los originales fin de constatar la certeza de los mismos, en razón de lo anterior se le concede valor probatorio a las documentales marcadas “C” y “D” y el mérito es que el actor prestó servicios para las codemandadas en las fechas allí indicadas, en el cargo y el salario en ellas señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “F”, comunicación sin fecha y lista de precios. La parte promovente señala que el actor llevaba esas comunicaciones a los establecimientos que visitaba. La parte a quien se le opone señala que desconoce la firma a pesar de decir Liliana Espinoza. Al no ser ratificada la misma mediante la prueba de cotejo, se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “G” hasta “L”, lista de precios, recibidos por diferentes clientes a fin de demostrar que el actor era trabajador de la codemandada. La parte a quien se le oponen señala que las mismas no están firmadas por su representada y están recibidas por terceros que no son parte en el juicio y además no fueron ratificadas por estos. Dichas documentales no poseen firma por parte de quien emana, razón por la cual no le son oponibles y se desechan del material probatorio.
Pruebas de la codemandada Industria Pulverizadora La Reina, C.A.:
-Marcada A”, folios 124 al 135, copias simples de relaciones de pago del Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los meses de diciembre 2008, y enero a marzo de 2009, en las cuales no aparece el actor como trabajador. La parte promovente señala que el actor no es trabajador en esas fechas. La parte a quien se le oponen las impugna por que no aparece el trabajador y no saben si los que aparecen son trabajadores. Observa quien decide, que dichas documentales son copias simples de recibos emanados de un tercero, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “B”, folio 136, certificado de solvencia laboral de fecha 17 de octubre de 2007. La parte promovente señala que dicha solvencia se emite si el patrono cumple. La parte a quien se le opone la impugna por que no quiere decir que cumpla con la seguridad social.
Marcada “C”, folios 137 al 147, copia simple de estatutos de la empresa Los Reyes de la Repostería. La parte promovente señala que el actor y uno de los socios de las codemandadas es socio del actor en esta empresa., que la vinculación es mercantil y no laboral. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, aunado a que la mencionada empresa no es parte del presente proceso. Dicha documental al ser impugnada no se concede valor probatorio.
Marcada “D”, contrato de arrendamiento entre los socios de la empresa Los Reyes de la Repostería y el ciudadano Darbisi Palmeri Giovanni. La parte promovente señala que la vinculación es mercantil, de allí la presunción, por cuanto firman contratos con terceros. La parte a quien se le opone lo impugna, el contrato es entre un tercero y en forma personal con Payares y Grateron.
-Marcada “E”, folios 150 al 155, copias de cheques a los Bancos Mercantil, Venezuela y Banesco, de cuenta personalizada del actor Grateron, a favor de Rafael Payares y de la empresa Industria Pulverizadora la Reina, C.A. La parte promovente señala que tenían relación con la prueba de informes. Por cuanto la codemandada desistió de la prueba de informes, dichas documentales se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Alí Duran, Néstor Parra, Norvelia Romero y Daniel Vélez, de las cuales se deja expresa constancia que no asistió la ciudadana Norvelia Romero a rendir su declaración.
En cuanto al resto de los testigos, los mismos quedaron contestes al señalar que trabajan para la empresa Industria Pulverizadora La Reina, C.A., conocían de vista al ciudadano Alejandro Grateron, que no conocen a la empresa Azúcar Pulverizadora La Reina, C.A., que no fueron compañeros de trabajo del Sr. Grateron, pero que iba a la empresa y que era socio del ciudadano Rafael Payares.
Preguntas de la parte actora:
¿Sr. Grateron Ud. es socio de la empresa Los Reyes de la Repostería? Respondió: si.
¿Quién era o es su socio en esa empresa ¿ respondió: Rafael Payares.
¿A que se dedica esa empresa? Respondió: venta de artículos de repostería.
¿Actualmente funciona la empresa? Respondió: no, continua con otro nombre, él me vendió su parte.
¿Cuándo se la vendió? Respondió: hace más o menos 2 años y medio a 3 años.
Se colocan a la vista del ciudadano Grateron las documentales que corren a los folios 137 y 145 y se le pregunta si esas firmas que están allí son suyas, respondió que si.
¿A quien le prestaba servicios? Respondió: primero a Azúcar Pulverizadora La Reina y después a Industria Pulverizadora La Reina.
¿Qué labores desempeñaba allí? Respondió: Ejecutivo de Ventas, captación de clientes como vendedor, incluso despachaba con los tres testigos que estaban hace rato aquí.
¿Quién le cancelaba su salario? Respondió: Rafael Payares.
¿Cómo se le cancelaba? Respondió: en efectivo.
¿Cómo cobraba quince y último? Respondió: si.
¿Cuándo comenzó a trabajar para Industria Pulverizadora La Reina? Respondió: Creo que en el año 2008, cuando comienzan a realizarse los reclamos de los beneficios.
¿Ud. entre el año 2007 al 2009, era dueño de la empresa Los Reyes de la repostería y a su vez trabajaba para Industria Pulverizadora La reina? Respondió: no, de la empresa se ocupaban mi madre y mi padrastro y luego mi esposa, porque Rafael Payares y yo no podíamos atenderla.
¿Sr. Grateron su salario era fijo? Respondió: si.
Del acervo probatorio previamente analizado, en especial de las documentales consistente en constancias de trabajo marcadas “C” y “D”, a las cuales se les otorgó valor probatorio, ha quedado demostrado en juicio, que el actor prestó servicios personales para las empresas Azúcar Pulverizada La Reina, C.A. e Industria Pulverizadora La Reina, C.A., desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo que comenzó con la primera de las empresas nombradas y finalizó con la segunda. Asimismo, siendo que las codemandadas admitieron que las mismas conformaban una unidad económica, responderán solidariamente por las obligaciones del actor. Ahora bien, por la forma en que se contestó la demanda y por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber desvirtuado las codemandadas en el presente juicio el carácter laboral de la prestación de servicios, se tienen admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo que vinculó a las partes, los cuales fueron indicados por el actor en su libelo, tales como: fecha de inicio y extinción de la relación de trabajo; cargo desempeñado; forma de terminación de la relación de trabajo; jornada de trabajo; y salario devengado por el accionante. ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior pasa este sentenciador a verificar si los conceptos reclamados por el actor no son contrarios a derecho y al respecto observa:
-Reclama el actor el Preaviso del Art. 104 concatenado con el artículo 125 segundo aparte inciso “d” y 43 del reglamento, 60 días, a razón de un salario de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 10.000,02. Al respecto, entiende quien decide, que lo reclamado por el actor es la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido es injustificado, aunado a que reclama su concatenación con el artículo 43 del reglamento, el cual está referido a la suspensión de los despidos masivos y éste a su vez se refiere al lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que nada tienen que ver con lo reclamado por cuanto no se alega el despido masivo en la presente causa, todo con el fin de añadir el lapso de tres (3) meses al tiempo de servicios, lo cual se declara improcedente. Sin embargo se declara procedente la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto se tienen admitidos los hechos conexos a la relación laboral, entre ellos, la forma de terminación de la relación laboral, la cual se alegó que fue por despido injustificado, en razón de ello se adeuda al trabajador la cantidad de 60 días, a razón de Bs. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 10.000,02. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, considera quien decide que si el trabajador señaló en el libelo que había comenzado a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2003 y finalizado la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2009 y no la fecha que toma del 20-12-2009, con la cual realizó los cálculos de los diferentes conceptos, siendo errados los mismos, el tiempo de servicio efectivamente prestado por el actor es de 6 años, 4 meses y 15 días.
-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 73.178,14 y los Intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 37.529,81.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133, motivo por el cual considera este sentenciador, que lo procedente sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período desde la fecha de inicio de la relación laboral (15-05-2003) hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (30-09-2009), tomándose en consideración, los distintos salario señalados por el accionante en las documentales consignadas a los autos durante el citado período, es decir, Bs.F. 4.000,00 mensuales desde el 15-05-2003 hasta el 14-06-2004 y de Bs.F. 5.000,00 mensuales desde el 15-06-2004 hasta el 30-09-2009. Asimismo, se tomará para el cálculo de las alícuotas correspondientes, las utilidades y el bono vacacional de conformidad con la Ley. En ese sentido, se declara procedente dicho concepto, toda vez que no se desprende de autos que tal concepto haya sido cancelado por la empresa demandada. Igualmente deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad resultante se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado, 150 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 25.000,50.
En ese sentido, al tenerse por admitido el despido injustificado del cual fuera objeto el accionante por la empresa demandada, con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden ciertamente al actor el equivalente a 150 días, es decir el tope máximo por tener una antigüedad de 6 años, 4 meses y 15 días., que multiplicados por el salario integral señalado por el accionante de Bs. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 25.000,50. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las utilidades fraccionadas 2003, 8,75 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 1.166,64. Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios durante 7 meses completos, siendo que se cancelan la utilidades de conformidad con la Ley, le corresponden 15 días por año, es decir, 15/12 = 1,25 por mes x 7 meses = 8,75 días, a razón de un salario diario de Bs. F. 133,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 1.166,64, cantidad esta reclamada por el actor y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las Utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007, 15 días por cada año, total 60 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 7.999,80. Observa quien decide que el trabajador para el 15 de junio de 2004 devengaba un salario de Bs.F. 5.000,00 mensual, es decir, Bs.F. 166,66 diario que multiplicados por los días adeudados por dicho concepto, resulta la cantidad de Bs.F. 9.999,60, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las Utilidades años 2008 y 2009, 15 días por cada año, total 30 días, a razón de Bs.F. 166.67, la cantidad de Bs.F. 5.000,10, la cual se declara procedente y se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las Vacaciones períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 86 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 11.466,38. Observa quien decide que el trabajador para el 15 de junio de 2004 devengaba un salario de Bs.F. 5.000,00 mensual, es decir, Bs.F. 166,66 diario. Asimismo, se determinó anteriormente que las alícuotas de bono vacacional y las utilidades se calcularían de conformidad con la ley, asimismo las vacaciones se determinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello al trabajador le corresponden por el período 2004-2005, 16 días; por el período 2005-2006, 17 días; por el período 2006-2007, 18 días y por el período 2007-2008, 19 días; para un total de 70 días, a razón de un salario de Bs.F. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 11.666,90, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las Vacaciones período 2008-2009, 24 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 4.000,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el período 2008-2009, 20 días, a razón de un salario de Bs.F. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.333,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador las Vacaciones fraccionadas período 2009-2010, 14,56 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 2.426,72. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el período 2009-2010, 21 días, pero como trabajó 4 meses completos serían 21/12 = 1,75 días por mes x 4 = 7 días, a razón de un salario de Bs.F. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 1.166,69, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador el Bono vacacional períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 45 días, a razón de Bs.F. 133,33, la cantidad de Bs.F. 5.999,85. Observa quien decide que el trabajador para mayo de 2004 devengaba un salario de Bs.F. 4.000,00 mensual, es decir, Bs.F. 133,33 diario, por lo que le corresponde por bono vacacional del período 2003-2004, la cantidad de 7 días, a razón de Bs.F. 133,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 933,31. A partir de junio de 2004 de 2004 devenga un salario de Bs.F. 5.000,00, es decir, Bs.F. 166,67 diario y le corresponden por los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 38 días, a razón de Bs.F. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 6.333,46, para un total por dicho concepto de Bs.F. 7.266,77, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador el Bono vacacional período 2008-2009, 12 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 2.000,04, cantidad esta que se declara procedente y se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE. .
-Reclama el trabajador el Bono vacacional fraccionado período desde el 15-05-2009 al 20-12-2009, 7,56 días, a razón de Bs.F. 166,67, la cantidad de Bs.F. 1.260,03. Observa quien decide que el trabajador reclama hasta el 20-12-2009 cuando la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30-09-2009, en razón de ello, le corresponden al trabajador por dicho concepto solo 4 meses que laboró completo, es decir, 13/12 = 1,08 por mes x 4 = 4,33 días, a razón de Bs.F. 166,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 722,23, , cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.
Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos declarados procedentes como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GRATERON SERVITAD, contra las empresas AZUCAR PULVERIZADA LA REINA, C.A. e INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, toda vez que hubo vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY.
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