REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000023.
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA ASCANIO DE CÁNCHICA, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-5.889.248.
APODERADOS DE LA ACTORA: JESUS MARÍA CÁNCHICA y CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.597 y 37.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIBEL CARNERO LOPEZ y KELYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.884 y 130.024, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 20 de mayo de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto después de la suspensión solicitada por ambas partes en fecha cinco (05) de octubre del corriente año, se realizó el día 03 de diciembre de este mismo año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia el diferimiento del fallo para el día diez (10) de diciembre del presente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, y previas las consideraciones del caso, este tribunal declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana LUISA MARGARITA ASCANIO DE CÁNCHICA en fecha 28 de diciembre de 2009; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la referida ciudadana, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LUISA MARGARITA ASCANIO DE CÁNCHICA a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.047,59, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la Republica.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa MERCAL en fecha 02 de febrero de 2004, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.); y los sábados de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando un salario normal mensual de Bs. 2.047,59, desempeñando el cargo de JEFE de la Oficina Puente Baloa en Petare, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Miranda. Asimismo, señaló que en fecha 28 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente mediante comunicación sin fecha, firmada por el Presidente de la empresa Félix Ramón Osorio Guzmán. En ese sentido, solicitó la calificación de su despido ante el órgano jurisdiccional y se le restituya a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos causados.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, señaló que la accionante es una trabajadora de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo hizo una serie de señalamientos sobre la presunta conducta de la trabajadora dentro de la empresa como jefa de la oficina, que según su decir, originó un menoscabo en el patrimonio de la empresa y que tales hechos están siendo investigados por las autoridades competentes. En ese sentido indicó, que la trabajadora al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta de Mercal a su cargo; y en ese sentido, fue despedida por infringir el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, alegando estar incurso en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En ese sentido, solicita que la solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante, sea declarada sin lugar.
Al respecto, observa este juzgador que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio, ni la ocurrencia del despido, ni la fecha de éste, ni mucho menos el salario devengado por la trabajadora, hechos éstos que quedan admitidos en forma tácita; y en virtud de ello, quedan fuera del debate probatorio. De la misma manera observa este juzgador que la representación judicial del ente reclamado, manifiesta que la reclamante es un trabajador de confianza de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se deja establecido, que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar sí el despido del cual fue objeto la trabajadora fue justificado o injustificado, para lo cual se establece que deberá la demandada demostrar su afirmación, dada la forma en que contestó su demanda, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial que la reclamante es un trabajador de confianza de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
De la disposición antes transcrita, se infiere que independientemente de la calificación que hagan las partes, sobre el cargo que desempeñe un trabajador, bien por sea por convenio o establecido de manera unilateral por el patrono, tal calificación se hará en atención a la naturaleza real de los servicios prestados. En ese sentido, se observa que la reclamante se desempeñó como JEFE de la Oficina de la empresa MERCAL, lo cual indica que tenía bajo su cargo, la supervisión de otros trabajadores. Asimismo cursa a los folios 39 al 170, documental marcada con la letra “A”, consistente en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa (ver folios 39 al 170), al cual se le otorga valor probatorio; de donde puede apreciarse específicamente en los folios 52 al 56, las funciones o actividades realizadas por la reclamante como Jefe de Módulo, observándose que la trabajadora no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en aquellas grandes decisiones que influyan en el resultado económico de la empresa. En ese sentido, debe entenderse como intervención o participación en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa a efectos de determinar si un empleado es de dirección, la efectiva participación en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas a la suerte y desenvolvimiento de la empresa, y no al desempeño de funciones tendientes a la ejecución del giro normal de la misma, tales como la toma de decisiones atinentes al manejo de personal dentro de la empresa. Por tales motivos se concluye, que la reclamante ejercía un cargo de confianza en los términos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala la representación judicial de la propia empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así, debe concluirse que la trabajadora goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto corresponderá a este juzgador calificar el despido del cual fue objeto la reclamante en fecha 28 de diciembre de 2009, es decir, sí el mismo fue justificado o injustificado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La empresa reclamada fundamento el despido efectuado a la reclamante, conforme a la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En ese sentido señala, que la trabajadora al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta de Mercal a su cargo; y en ese sentido, fue despedida por infringir el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, alegando estar incurso en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Cursa al folio 397 del expediente, resultas enviadas por la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con motivo de la solicitud que hiciera la representación judicial de la empresa MERCAL en el escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas resultas se les otorgan valor probatorio conforme a la referida disposición legal; de las mismas se puede evidenciar que ante la referida fiscalía, cursa averiguación de carácter penal, y que la misma se encuentra en fase de investigación sin que hasta el día 01 de noviembre de 2010, haya sido notificada persona alguna en calidad de imputado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la información suministrada por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, queda desvirtuada la afirmación hecha por la representación judicial de la empresa demandada, en el sentido de tener como ciertas, las irregularidades que le imputa la empresa a la reclamante, presuntamente cometidas en el ejercicio de su cargo como Jefe de Módulo de la empresa MERCAL. En ese sentido, siendo que los motivos del despido del cual fue objeto la reclamante en fecha 28 de diciembre de 2009, se fundamentan en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y en virtud de la respuesta dada por el Ministerio Público, se concluye que la empresa reclamada no demostró su afirmación y como consecuencia de ello y dada la estabilidad relativa de la reclamante, se considera que el referido despido fue sin justa causa. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, siendo que el presente procediendo se dio inicio con motivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 07 de enero de 2010, este tribunal a los efectos de determinar si dicha solicitud fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que desde la fecha en que ocurrió el despido del cual fue objeto el reclamante, es decir, desde el 28 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que éste hizo su solicitud, transcurrió exactamente un (1) día hábil conforme a lo previsto en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con el referido artículo 187, que fue el día siete (07) de enero de 2009, fecha en que se interpuso la presente reclamación, motivo por el cual se deja establecido que la solicitud que dio origen al presente procedimiento, se interpuso dentro del lapso previsto para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del despido. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que la reclamante es un trabajador de confianza que goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que en el presente juicio, la parte demandada admitió el despido del cual fue objeto la reclamante de autos, en fecha 28 de diciembre de 2008; este juzgador debe declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, a razón de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25 diarios, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (08 de febrero de 2010), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.047,59, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Finalmente este tribunal establece, que las pruebas documentales cursantes a los folios 6; 171 al 191; 192 al 195; 196 al 209; 210; 211 al 236; 237; 251 al 339; 340 al 347; 387 al 393, quedan desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana LUISA MARGARITA ASCANIO DE CÁNCHICA en fecha 28 de diciembre de 2009; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la referida ciudadana, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana LUISA MARGARITA ASCANIO DE CÁNCHICA a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.047,59, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la Republica.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CALUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
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