REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003647.
PARTE ACTORA: CESAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALFREDO BELLO y JUAN MANUEL PERNIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.358.466, V-4.951.741 y V-6.963.432.
APODERADO DE LOS ACTORES: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 55, Tomo 2-C-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO y GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.465 y 66.371, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, siendo suspendida en varias oportunidades a solicitud de las partes y finalmente el acto se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2010, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 02 de diciembre de 2010, a las 8:45 a.m., todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALFREDO BELLO y JUAN MANUEL PERNIA SUAREZ en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (06 de agosto de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló el apoderado judicial de los ciudadanos César José Rodríguez, Domingo Alfredo Bello y Juan Manuel Pernía en el libelo de demanda que sus representados prestaron servicio para la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo A. Que la empresa accionada no cumple con los pagos debidos de los conceptos de cesta ticket, horas extras, utilidades y dotación de ropa, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; y agrega que de los conceptos reclamados los cesta ticket, fueron calculados de acuerdo a sus días laborados de lunes a sábados a base del 0,35% de la última unidad tributaria, que las horas extras y utilidades se calcularon con el último salario básico diario de cada año trabajado, en virtud de que no se pagó en la oportunidad correspondiente y en consecuencia señala que los actores prestaron servicios de la manera siguiente:
El trabajador César Rodríguez desde el 21-09-2004, en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:15 a.m. a 6:00 p.m., los viernes desde 7:15 a.m. a 2:45 p.m. y los sábados desde 7:15 a.m. a 2:45 p.m., desempeñando el cargo de carpintero de primera hasta la fecha del despido injustificado el día 24-08-2008, con un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 4 días, siendo su último salario básico diario de Bs.F. 55,55. Señala que la empresa accionada no cumple con los pagos debidos de los conceptos de cesta ticket, horas extras, utilidades y dotación de ropa, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, reclama los siguientes conceptos:
-Cesta ticket de los sábados trabajados, aplicando el 0,35% de la última unidad tributaria de Bs.F. 55, en virtud de que el patrono no canceló en su debida oportunidad. De conformidad con las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el año 2004 al 2008, 225 a razón de Bs.F. 19,25, para un total de Bs.F. 4.331,25.
-Por cuanto el actor laboró 8 horas extras semanales, desde el año 2004 hasta el año 2008, total 1.600 horas, los cesta ticket de dicha cantidad de horas, a razón del 0,35% de una unidad tributaria de Bs.F. 55, lo cual es Bs.F.19,25 entre 7 horas diarias de trabajo, arroja la cantidad de Bs.F. 2,75 por cada hora extra trabajada, para un total de Bs.F. 4.400,00.
-Horas extras, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, 8 horas extras semanales, desde el año 2004 hasta el año 2008, 1.600 horas, valor de la hora diaria Bs.F. 6,94, mas el 75% Bs.F. 5,21, para un total por hora extra de Bs.F. 12,14 la hora, lo que arroja un total de Bs.F. 19.424,00.
-Diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2005, 17 días; año 2006, 17 días; año 2007, 17 días y año 2008, 17 días, para un total de 68 días, a razón de Bs. 55,55, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.777,40.
-Dotación de ropa de conformidad con la cláusula 56 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo..
Total a pagar por las diferencias reclamadas Bs.F. 31.932,65.

El trabajador Domingo Alfredo Bello desde el 27-09-2004, en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:15 a.m. a 6:00 p.m., los viernes desde 7:15 a.m. a 2:45 p.m. y los sábados desde 7:15 a.m. a 2:45 p.m., desempeñando el cargo de carpintero de primera hasta la fecha del despido injustificado el día 24-08-2008, con un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 29días, siendo su último salario básico diario de Bs.F. 55,55, reclama los siguientes conceptos:
-Cesta ticket de los sábados trabajados, aplicando el 0,35% de la última unidad tributaria de Bs.F. 55, en virtud de que el patrono no canceló en su debida oportunidad. De conformidad con las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el año 2004 al 2008, 225 a razón de Bs.F. 19,25, para un total de Bs.F. 4.331,25.
-Por cuanto el actor laboró 8 horas extras semanales, desde el año 2004 hasta el año 2008, total 1.600 horas, los cesta ticket de dicha cantidad de horas, a razón del 0,35% de una unidad tributaria de Bs.F. 55, lo cual es Bs.F.19,25 entre 7 horas diarias de trabajo, arroja la cantidad de Bs.F. 2,75 por cada hora extra trabajada, para un total de Bs.F. 4.400,00.
-Horas extras, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, 8 horas extras semanales, desde el año 2004 hasta el año 2008, 1.600 horas, valor de la hora diaria Bs.F. 6,94, mas el 75% Bs.F. 5,21, para un total por hora extra de Bs.F. 12,14 la hora, lo que arroja un total de Bs.F. 19.424,00.
-Diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2005, 17 días; año 2006, 17 días; año 2007, 17 días y año 2008, 17 días, para un total de 68 días, a razón de Bs. 55,55, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.777,40.
-Dotación de ropa de conformidad con la cláusula 56 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo..
Total a pagar por las diferencias reclamadas Bs.F. 31.932,65.

Y el trabajador Juan Manuel Pernia desde el 25-02-2002, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 7:15 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de pintor de segunda hasta la fecha del despido injustificado el día 24-08-2008, con un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 16 días, siendo su último salario básico diario de Bs.F. 49,66, reclama los siguientes conceptos:
-Cesta ticket de los sábados trabajados, aplicando el 0,35% de la última unidad tributaria de Bs.F. 55, en virtud de que el patrono no canceló en su debida oportunidad. De conformidad con las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el año 2002 al 2008, 334 a razón de Bs.F. 19,25, para un total de Bs.F. 6.429,50.
-Por cuanto el actor laboró 16 horas extras semanales, desde el año 2002 hasta el año 2008, total 5.312 horas, los cesta ticket de dicha cantidad de horas, a razón del 0,35% de una unidad tributaria de Bs.F. 55, lo cual es Bs.F.19,25 entre 7 horas diarias de trabajo, arroja la cantidad de Bs.F. 2,75 por cada hora extra trabajada, para un total de Bs.F. 14.608,00.
-Horas extras, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, 8 horas extras semanales, desde el año 2004 hasta el año 2008, 5.312 horas, valor de la hora diaria Bs.F. 6,94, mas el 75% Bs.F. 5,21, para un total por hora extra de Bs.F. 12,14 la hora, lo que arroja un total de Bs.F. 64.585,68.
-Diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2003, 10 días; año 2004, 17 días; año 2005, 17 días; año 2006, 17 días; año 2007, 17 días y año 2008, 17 días, para un total de 95 días, a razón de Bs. 55,55, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 5.277,25.
-Dotación de ropa de conformidad con la cláusula 56 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo.
Total a pagar por las diferencias reclamadas Bs.F. 90.900,43.
Asimismo, reclaman los trabajadores los intereses moratorios y la indexación.

En la audiencia de juicio señaló que la empresa canceló horas extras pero que faltaba una porción de estas que no fueron canceladas, las cuales solicita que se cancelen y en consecuencia también solicita que se cancelen los cesta ticket en forma proporcional de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, de todas las horas extras, que reclama diferencia de utilidades y la dotación de botas y ropa, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señala que admite como cierto que los actores prestaron servicios para la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo A, César Rodríguez desde el 21-09-2004 hasta el 24-08-2008, desempeñando el cargo de Carpintero de Primera; Domingo Alfredo Bello, desde el 27-09-2004 hasta el 24-08-2008, desempeñando el cargo de Carpintero de Primera y Juan Manuel Pernía, desde el 25-02-2002 hasta el 24-08-2008, desempeñando el cargo de Pintor de Segunda.
Por otra parte niega y rechaza que durante el tiempo de la relación laboral pagara el concepto de ticket de alimentación sobre la base del 35% de la unidad tributaria, por cuanto es a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, suscrita en Reunión Normativa Laboral en fecha 18 de junio de 2007, tal y como lo establece la Cláusula 15 de la misma. Niega y rechaza el horario de trabajo señalado en el libelo de lunes a jueves de 7:15 a 6:00 p.m., viernes de 7:15 a 2:45 p.m. y sábados de 7:15 a 2:45 p.m.
En cuanto al actor César Rodríguez niega que se adeuden cesta ticket de los sábados trabajados de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, niega que se hayan laborado 8 horas extras semanales durante la relación laboral, niega que haya laborado un horario entre 7:15 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.y los sábados de de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.. Lo que si es cierto es que el actor César Rodríguez cuando laboró horas extras le fueron canceladas, como consta en los recibos de pago que constan en el expediente. Niega que adeude diferencia de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y dotación de ropa y botas.
En cuanto al actor Domingo Alfredo Bello niega que se adeuden cesta ticket de los sábados trabajados de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, niega que se hayan laborado 8 horas extras semanales durante la relación laboral, niega que haya laborado un horario entre 7:15 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.y los sábados de de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.. Lo que si es cierto es que el actor Domingo Alfredo Bello cuando laboró horas extras le fueron canceladas, como consta en los recibos de pago que constan en el expediente. Niega que adeude diferencia de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y dotación de ropa y botas.
En cuanto al actor Juan Manuel Pernia niega que se adeuden cesta ticket de los sábados trabajados de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, niega que se hayan laborado 8 horas extras semanales durante la relación laboral, niega que haya laborado un horario entre 7:15 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.y los sábados de de 7:15 a.m. a 2:45 p.m.. Lo que si es cierto es que el actor Domingo Alfredo Bello cuando laboró horas extras le fueron canceladas, como consta en los recibos de pago que constan en el expediente. Niega que adeude diferencia de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y dotación de ropa y botas.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que reconoce la aplicación de la convención colectiva vigente a la fecha. Que los actores calculan la unidad tributaria para los cesta ticket y ese valor lo utilizan como base de cálculo de los otros conceptos; que la convención colectiva no se puede aplicar en forma retroactiva; que la dotación de ropa no tiene pago por equivalente para su cumplimiento. Que los actores no señalan las horas que generaron la proporción de cesta ticket, cuales fueron las horas trabajadas y el salario de ellas y cuales fueron las canceladas y cuales no. Que en el caso de no probar las horas extras, no existe en consecuencia, la diferencia de utilidades que reclama.

Siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la demandada admitió los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores; b) el último salario básico diario devengado por cada accionante (Bs.F. 55,55, Bs.F. 55,55 y Bs.F. 49,66); c) el cargo desempeñado por los accionantes (Carpintero de Primera, Carpintero de Primera y Pintor de Segunda); d) Que los actores laboraron horas extras y cuando lo hicieron le fueron canceladas. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar si se adeudan los cesta ticket de los días sábados trabajados, si se adeudan las horas extras reclamadas y en consecuencia también se adeuda la proporción de los cesta ticket por el exceso de la jornada, asícomo la proporción de los cesta ticket de las horas extras canceladas en los recibos, si se adeudan días de utilidades de los años 2005 al 2008 y si se debe la dotación de botas y ropa reclamados.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
-Marcados desde la letra “A” hasta “A127”, recibos de pago del trabajador César Rodríguez de los años 2005 al 2008. La parte promovente señala que de los mismos se evidencia los salarios y las horas extras trabajadas. Por su parte la demandada señala que se evidencian los conceptos y montos cancelados. Al respecto, observa quien decide, que el último salario básico devengado por el trabajador, según el recibo marcado “A”, folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, semana 29 del año 2008, es de Bs.F. 55,55. Asimismo, se observa que con regularidad se cancela sobretiempo del sábado 5 horas y tiempo extra 75% 4 horas.
-Marcados desde la letra “B” hasta “B154”, recibos de pago del trabajador Domingo Bello de los años 2004 al 2008. La parte promovente señala que de los mismos se evidencia los salarios y las horas extras trabajadas y faltan otras horas extras que no fueron canceladas. Por su parte la demandada señala que se evidencian los conceptos y montos cancelados con base a los salarios del momento.
-Marcados desde la letra “C” al “C8”. Recibos originales y desde el “C9” hasta “C71”, copias de recibos de pago del trabajador Juan Pernia de los años 2004 al 2008. La parte promovente señala que de los mismos se evidencia los salarios y las horas extras trabajadas y faltan otras horas extras que no fueron canceladas. Por su parte la demandada señala que se evidencian los conceptos y montos cancelados con base a los salarios del momento.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Juan Delgado, Silverio González, David Vegas, Fabián Cabello y Melecio González. Solo acudió a rendir su declaración el ciudadano Juan Delgado, la cual se desecha del material probatorio al no merecerle fe sus declaraciones a este Juzgador, por cuanto al preguntársele si tiene interpuesta demanda ante éste circuito judicial en contra de la demandada señaló que no pero que aspira a introducir una demanda. Sin embargo, al preguntársele al apoderado judicial de los actores si el Sr. Delgado tenía interpuesta demanda en éste circuito judicial en contra de la demandada, este señalo que si se interpuso demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Marcadas “1”, “2” y “3”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores. La parte promovente señala que se realizaron los pagos de los conceptos de la relación laboral. Por su parte la actora señaló que se recibió esa cantidad y no se pagaron las diferencias reclamadas.
-Marcadas “5”, “6” y “7”, contrato de la demandada con la empresa Tebca para el pago de los beneficios del bono de alimentación. La parte promovente señala que es para demostrar que se cancela el bono de alimentación.
-Marcadas del “8” al “25”, listado de la empresa Tebca sobre movimientos de tarjetas del beneficio de alimentación de los actores. La parte a quien se le opone señala que no se cancela la diferencia de las horas extras trabajadas en la proporción señalada en la ley.
-Marcadas desde la letra “F” a la “L”, recibos de pago del actor Juan Pernia años 2002 al 2008. La parte promovente señala que es la liberación del pago de las obligaciones por la demandada en su oportunidad. La parte a quien se le opone señala que no liberan la totalidad del pago, se reclaman diferencias.
-Marcadas desde la letra “M” a la “P”, recibos de pago del actor Domingo Bello años 2004 al 2008. La parte promovente señala que es la liberación del pago de las obligaciones por la demandada en su oportunidad. La parte a quien se le opone señala que no liberan la totalidad del pago, se reclaman diferencias.
-Marcadas desde la letra “A” a la “E”, recibos de pago del actor César Rodríguez años 2004 al 2008. La parte promovente señala que es la liberación del pago de las obligaciones por la demandada en su oportunidad. La parte a quien se le opone señala que no liberan la totalidad del pago, se reclaman diferencias.
-Promovió las pruebas de informes los cuales rielan a los folios 03 al 213 de la pieza Nº 2 (Banco de Venezuela) y de la empresa Tebca lo cuales rielan a los folios114 al 154 de la pieza Nº 1.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas por los actores, la parte demandada señaló que los trabajadores no indican cuales fueron las horas trabajadas y el salario de las mismas, se limitan a señalar que trabajaron un número de horas extras a la semana, pero sin determinar cuando y cuales se trabajaron.

Ahora bien, observa quien decide, que los accionantes en el libelo de demanda, señalan la cantidad de horas que supuestamente trabajaron durante la semana, luego por mes y finalmente por año, sin especificar concretamente cuales son las horas extras laboradas y cuales corresponden a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, a partir de cuanto comenzó a laborar en cada día las supuestas horas extraordinarias, por cuanto para que dicha reclamación sea declarada procedente corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el caso bajo examen, la demandada señaló que cuando los accionantes trabajaron horas extraordinarias, las mismas fueron canceladas tal como se aprecia en los recibos de pago consignados como pruebas.
Pues bien, siendo que los trabajador en el libelo de demanda no especificaron concretamente a qué horas se referían, cuales eran diurnas y cuales nocturnas y no pudiendo la parte demandada dar otra contestación más allá de que cuando las trabajaron éstas fueron canceladas, aunado que luego de valoradas las pruebas no lograron los demandantes probar que efectivamente habían laborado las horas reclamadas en condiciones de exceso o especiales y que no le fueron canceladas, es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los cesta ticket de los días sábados, uno de los actores (Juan Pernia) los reclama desde el año 2002 y los otros dos (César Rodríguez y Domingo Bello) desde el año 2004. Ahora bien, de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela años 2007-2009, con vigencia a partir del 18 de junio de 2007, es que el empleador esta obligado a cumplir con el pago del cesta ticket, cuando no se suministre la comida y el valor de cada cupón, ticket o carga a una tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al 0,35% de la unidad tributaria, por jornada trabajada, a partir de la entrada en vigencia de esta convención colectiva. En razón de lo anterior, se le adeudan al trabajador los cesta tickets de los días sábados desde el 18 de junio de 2007, por cuanto es a partir de esa fecha que la demandada tiene la obligación de cancelarlos de conformidad con la convención colectiva y la parte demandada no alegó haberlos cancelado. Asimismo, en cuanto a los cesta ticket que se adeudan por las horas trabajadas en exceso de la jornada, dará derecho a percibir el beneficio y por cuanto la demandada alegó que cuando se laboraron horas extras éstas se cancelaron. Visto que en los recibos de pago consignados por las partes se evidencia el pago en forma regular de horas extras, es por ello que se declara procedente dicho reclamo y se ordena nombrar un experto contable, al cual se le suministrará la información de las horas extras canceladas a los actores desde el 18 de junio de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 24-08-2008, obtenida la cantidad de horas extras trabajadas se divide entre ocho (8) y se obtiene el número de cesta ticket a cancelar a cada uno de los trabajadores. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cumplimiento será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la diferencia de utilidades el actor (Juan Pernia) las reclama desde el año 2002 y los otros dos (César Rodríguez y Domingo Bello) desde el año 2005, señalando que la demandada les canceló las utilidades, sin embargo adeudan una diferencia por cada año. Al respecto, la demandada señaló que los actores confiesan haber recibido el pago de las utilidades pero en forma incorrecta, por lo tanto deben señalar cuánto le fue cancelado y cuánto debió habérseles cancelado, para sí obtener la diferencia alegada como no cancelada.
Ahora bien, como los actores no indican cuántos días debió cancelar la demandada por dicho concepto, cuántos canceló y por lo tanto cuántos adeudan, se declara improcedente el presente reclamo. Asimismo, observa quien decide, que constan a los autos planillas de liquidación marcadas “1”, “2” y “3” del cuaderno de recaudos número 2, en las cuales la demandada cancela las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, aplicando la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de forma correcta, hecho este que abona a favor de la demandada y se determina que no hubo en el último año de la relación ninguna diferencia que adeudara la demandada por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la dotación de botas y ropa, previstos en la convención colectiva, en la misma no se prevé el pago por equivalente, en el caso de no dar cumplimiento a dicho beneficio, por cuanto el mismo es para que el trabajador preste los servicios de una manera adecuada a la naturaleza del trabajo que realiza. De darse el pago por equivalente en dinero, se desnaturalizaría el propósito para la cual fue implementada dicha disposición, la cual va dirigida a la protección del trabajador en el momento de cumplir con sus labores. En todo caso el incumplimiento el patrono responderá de su omisión en los términos previstos en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

El monto de los conceptos declarados procedentes deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DOMINGO ALFREDO BELLO y JUAN MANUEL PERNIA SUAREZ en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (06 de agosto de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/CY.