REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, ocho (08) de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4404

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: GREGORIO OMAR ROSALES BELEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.100.094.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 84.262 y 84.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMATY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CHRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTERAN y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contrato de transacción consignado en fecha 29 de noviembre de 2010, por YELITZE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.262 en su carácter de apoderada judicial de ciudadano GREGORIO OMAR ROSALES BELEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.100.094, el cual en adelante será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra DAILYNG AYESTRAN DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.814, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A., la cual en lo adelante y para los efectos de este transacción se denominará “LA DEMANDADA”, mediante el cual presentan el contrato de transacción antes señalado y solicitan la respectiva homologación, en virtud del Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoó el ciudadano GREGORIO OMAR ROSALES BELEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.100.094, en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., debidamente identificada en autos.

Se desprende del referido escrito transaccional que LAS PARTES han acordado lo siguiente.

LAS PARTES han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Ambas parte de mutuo acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidoso en la demanda, sino como concesión recíproca de LA DEMANDADA con EL DEMANDANTE en la transacción. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las diferencias de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones, domingos, días feriados, bonos nocturnos, horas extras, bono de alimentación r intereses.

“EL DEMANDANTE” declara estar satisfecho con recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y como consecuencia de este acuerdo transaccional le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que los unió.
En virtud de la transacción celebrada por las partes, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a los efectos de Ley, y en tal sentido solicitan al Tribunal la respectiva homologación, proceda como en autoridad de cosa juzgada y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, y se da por terminado el presente juicio y ordena el cierre informático y archivo del expediente, una vez que conste en autos que LA DEMANDADA haya cumplido con la obligación contraída.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-4404
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