REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
199º y 150º
AP21-L-2010-001033
PARTE ACTORA: TOMIRIS ARISTELA MARTINEZ CARRASQUEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.550.579.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO CABRERA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.966.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.
APODERADA JUDICIAL: RODRIGUEZ MARTHA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.234.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el 07-10-2010.
En fecha 26 de noviembre de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009, que el último cargo desempeñado fue de JEFE DE COMPRAS Y SERVICIOS GENERALES, que recibió durante la prestación del servicio varios salarios y que su último salario mensual fue de bs 5120.
Que al inicio de la relación la demandada estuvo adscrita a la Vice Presidencia de la Republica y que le fueron cancelados bono alimentario la cantidad de 30 días y luego esta pasó a la dependencia del Ministerio Popular para las Obras Publicas y Viviendas y que de manera súbita y sin explicación le rebajaron 20 días hábiles, por lo que procede a reclamar la diferencia de10 dias por cada mes contados a partir del día 01 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 que disfrutaba de 90 días de utilidades, y por bono vacacional, era acreedora de 40 días de salario normal.
Alegó que al finalizar la relación de trabajo, la accionada en fecha 14 de diciembre de 2009 le cancelo las prestaciones sociales por la cantidad de Bs Bs 8.313.90, no obstante la misma no fue calculada con base al salario integral por cuanto no tomaron en consideración la incidencia de los 40 dias de bono vacacional, asi mismo la empresa le quedo debiéndole otros beneficios laborales, los cuales son: vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2006-2007, 2007- 2008, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008-2009, aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2008-2009, diferencias en el pago del bono alimenticio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009
Que por cuanto ha realizado esfuerzo para del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosos, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos:
Por concepto de diferencia de antigüedad de los años 2004 al 2009 la cantidad de Bsf 34.298,58 .
Por concepto de Intereses fideicomiso la cantidad de bsf 5.144,79
Por concepto de vacaciones vencidas sin disfrute 2006-2007 (17 días) la cantidad de Bs 2.091,39, periodo año 2007-2008 la cantidad de bs 3072,06 (18 días), para un total de Bs 5.973,45
Por concepto de vacaciones fraccionadas por cuatro meses la cantidad de Bs 1078,63.
Por concepto de bonos vacacionales 2005-2006 (09 días) la cantidad de bs 6826 y por el año 2006-2007 la cantidad de bs6.826,80 y 2007-2008 la cantidad de bs6.826,80para un total de Bs 20.480,40
Por concepto de bonos Vacacionales Fraccionado2008-2009 (3,32 días) la cantidad de bs 2.273,32
Por concepto de aguinaldos Fraccionados año 2008 por cuatro meses la cantidad e bs 5120,00
Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs 4.428,80, por diez dias de diferencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2009.
Para un total de lo demandado BSF 69.984,07.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada no consignó escrito de contestación (Folio 156).
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en el artículo135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
No obstante lo expuesto, en la audiencia de juicio la representación judicial de la República, reconoció que se le adeudan las prestaciones sociales y que fue despedida sin justa causa.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales las cuales corren insertas del folio 80 al 85 referidos a contratos de trabajo suscrito por la trabajadora y el demandado con vigencia desde el 18-10-2004 al 31-12-2004, por Bs. 1.000,00 mensuales, otro del 01 de enero de 2005 al 31-12-2005 y un tercer contrato de 01-01-2007 al 31-12-2007 por bsf 2.400 mensuales y un addendum al contrato e n donde se compromete la accionada a cancelar ala cantidad de 4.460, bs mensuales; a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y ase se decide .
Documental que riela al folio 86 la cual no esta suscrita por nadie en señal de recibo; no otorgándosele valor probatorio así se establece
Documental marcado con la letra F referida al finiquito de fideicomiso de prestaciones de antigüedad a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio así se establece.
Documentales las cuales rielan a los folios del 87 al 138 del expediente referidas a recibos de pago de salarios, pagados a la trabajadora durante la relación de trabajo, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio y se desprende de los mismos el salario recibido por la actora en los años 01-11-2004 al 31-12-2004 año 2005 al año 2008, y así se establece.
Marcado C solicitud de disfrute de vacaciones en la que se desprende que la actora hace mención a las vacaciones dejadas de disfrutar a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio así se establece.
Documentales que rielan a los folios 140 y 141 del expediente, referidas a comunicación N° 1466-07 de fecha 27 de octubre del año 2007, y memorándum a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y en la que se desprende que la accionada alega que es improcedente el pago de los 40 días de salario por bonificación alegado por la actora y la reducción del pago de cesta tickets a 22 días. Asi se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición la empresa no cumplió con la carga que le fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante hizo observaciones en la cual reconoció tales documentales, asi se establece.
Prueba de informes cuyas resultas constan en el expediente, en las que se despren delos pagos realizados por la accionada a la actora a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se dejo constancia que la accionada no promovió prueba alguna en defensa de sus intereses
MOTIVACIONES PAA DECIDIR
Visto como fue establecido por quien de decide , en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el demandado, no obstante, la falta de contestación a la demanda, la demanda quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.
Ello así, y visto las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, el despido injustificado y que le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.
En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como lo son los recibos de pagos e informes que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye este juzgador que en le caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, ya que el salario integral efectivamente devengado por la actora al momento la terminación de la relación de de trabajo está compuesto por los salarios normales mensuales que devengó durante la relación de trabajo, más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año con base a 90 días de salario integral por año, y 40 días de salario normal por bono vacacional anual.
Y en virtud de de que no consta en autos el hecho extintivo de la obligación, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:
Por lo que se ordena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos,
Antigüedad de los años 2004 al 2009 la cantidad de Bsf 34.298,58.
Intereses fideicomiso la cantidad de bsf 5.144,79
Vacaciones vencidas sin disfrute 2006-2007 (17 días) la cantidad de Bs 2.091,39, periodo año 2007-2008 la cantidad de bs 3072,06 (18 días), para un total de Bs 5.973,45
Vacaciones fraccionadas por cuatro meses la cantidad de Bs 1078,63.
Bonos vacacionales 2005-2006 (09 días) la cantidad de bs 6826 y por el año 2006-2007 la cantidad de bs6.826,80 y 2007-2008 la cantidad de bs6.826,80para un total de Bs 20.480,40
Bonos Vacacionales Fraccionado2008-2009 (3,32 días) la cantidad de bs 2.273,32
Aguinaldos Fraccionados año 2008 por cuatro meses la cantidad e bs 5120,00
Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs 4.428,80, por diez dias de diferencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2009.
En tal sentido la accionada deberá cancelar la cantidad BSF 69.984,07.
De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TOMIRIS AURISTELA MARTINEZ CARRASQUEL SCARLET FIGUERA MEDINA contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL ODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, OFICINA TECNICA PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana TOMIRIS AURISTELA MARTINEZ CARRASQUEL SCARLET FIGUERA MEDINA contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL ODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, OFICINA TECNICA PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. En consecuencia, se condena a la demandada l demandado a pagar a la actora, todos y cada unos de los conceptos explanados en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado con base en lo dispuesto en el 89 del decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
LA SECRETARIA,
IBRAISA PLASCECIA COTES
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
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