REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001006
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PARTE ACTORA: LOLIMAR MIJARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.596.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 63.145.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A RESTAURANTE GANADERO GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°67, Tomo 1812-A-Pro, de fecha 10e noviembre de 2005
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO NARANJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 63.145.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad procesal corres:00diente a los fines de reproducir el fallo en extenso se hace bajo las siguientes consideraciones.
DEL ESCRITO LIBELAR
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 11 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 se desempeñaba como mantenimiento y tenia una jorana de martes a domingo y que libraba los lunes: de la siguiente manera desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm es decir laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana y que por ser una jornada diurna trabajaba 4 horas extras a la semana que la empresa no le cancelo.
Que a partir de mayo de 20008 paso a trabajar como pantrista hasta la fecha de su despido en diciembre de 2009 y que tenia la jornada de martes a domingo, libraba los lunes; que los martes trabajaba desde las 09.00 hasta las 10:00 p.m y los miércoles a domingo desde las 09:00 am hasta las 5:00 pm es decir que trabajaba horas los martes trece horas y los demas dias ocho horas, en razón trabajaba 53 horas semanales y a al ser una jornada diurna trabajaba 9 horas extras a la semana y 36 horas al mes; que su patrono no le cancelaba.
Que devengaba como ultimo salario de bs1200 mensuales más 2 puntos por porcentaje sobre el consumo de las ventas, lo que arrojaba la cantidad de bs 300 semanales para un total de 1200 bs.
Que para el año 2007 cobraba bs614,79 mas un punto del porcentaje sobre las ventas que ascendía abs 150 semanal y bs 600 mensual para un tota del bs1214,19 ctmos, que en mayo de 2008 devengo bs 799.23 y que le subieron un punto es decir que le pagaban dos puntos que ascendia a bs 300 semanales que arrojaba 1200 mensuales para un total de bs 1999,23 ctmos,
Que en los meses de noviembre y diciembre de 2008 comenso a devengar bs1200 mensuales mas dos puntos que ascendia a 300 bs semanales para un totalde bs 1200 mensuales para u total de bs 2400,mensuales.
Que en el año 2009 devengo bs1200 mensuales mas dos puntos que ascendia a 300 bs semanales para un totalde bs 1200 mensuales para u total de bs 2400,mensuales.
Asi mismo reclama que nunca le fueron cancelados con el salario real los dia domingos y feriados.
Que fue despedida el 17 de diciembre de 2009. por lo que procedieron a demandar los conceptos que por prestaciones sociales se derivan de la relacion de trabajo, la parte actora al referirse sobre o
Los conceptos reclamados por el actor y que solicita en el petitorio de la demanda los mismo se detallan en unos cuadros esquemáticos que rielan a los folios 2,3 4,5 y 6 donde se reflejan los salarios e ingresos que a su decir le corresponden, este juzgador al revisar los mismos se evidencia que dichos calculos de prestaciones sociales pertenecen a otros sujetos distintos a los de la presente demanda, es decir a la actora y demandada, por cuanto el nombre de la persona de dicho calculo es la ciudadana MARIA ALICIA FERNANDEZ y el nombre de la empresa es LA POSADA DEL POLLO; y parte actora en este juicio es la ciudadana LOLIMAR CASTILLO y la accionada es GANADERIA R & A, en tal sentido este Juzgador no puede tomar en consideración dichos cálculo.
Solicitando el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los periodos año 2009-2010, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de bs 32.483, 89.
Por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas la cantidad de bsf 10.981,53 ctmos
Que por los conceptos de diferencias reclamados se ordene una experticia complementaria:
Por concepto de dias feriados trabajados y no cancelados la cantidad de Bs 4.144,60 y del resultado que se hagan las correspondientes deducciones por los montos cancelados de manera errónea.
Que se ordene a calcular la indexación y la corrección monetaria sobre los montos solicitados, mas las costas y costos del proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 47.610,02.
DE LA CONTESATCION D E LA DEMANDA
Al momento de dar contestación alega como punto previo la falta de jurisdicción por cuanto a su decir la actora devengaba era el salario de bs1200,, de tal manera, alegan que la misma debió dirigirse la Inspectoria del trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos a ante la Inspectoria del trabajo.
Asi mismo la demandada admitió que la actora prestó servicios como pantrista, el horaio de trabajo de 9:00 a 5:00 pm, no obstante procedio a negar que prestara el servicio de martes a domingo con un solo día libre, la jornada de 9:00am a 10:00 pm
Niegan las horas extraordinarias, el despido injustificado y todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso, están admitidos los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral, la fecha de vigencia de la relación de trabajo, el cargo.
En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar los siguientes hechos:
El salario el actor alega que además del salario fijo mensual tenía derecho al cobro de la parte variable que nunca le pagaron que dependía de unos puntos asignados por la empresa, hecho negado por la parte demandada, quien adujo tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que no recibia puntos, por lo cual este Juzgador determina que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario percibido por el accionante.
El motivo de terminación de la relación de trabajo la actora alega que fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado por la parte demandada, por lo que establece este Juzgador a la parte demandada la carga probatoria de este hecho.
La procedencia de los conceptos laborales reclamados los cuales son negados por la parte demandada quien alega que no adeudar las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria del pago, no así por lo que respecta a la reclamación por concepto de horas extraordinarias, hecho negado por la parte demandada, y por cuanto constituye una acreencia en exceso a las legales, le corresponde a la actora la carga de la prueba.
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS D ELA PARTE ACTORA
Promovió las documentales marcadas con las letras A a la A7, B a la B7, B 8 a la B9, B10 a la B15 y C a la C4 (del folio 44 al 58 del expediente), copias fotostáticas de recibos de pagos, no obstante de que las misma carecen de firma autógrafa en señal de recibo no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , dichas instrumentales son desmostrativas del salario y los conceptos de cancelados por la accionada, en el tiempo que allí se establecen.. Así se establece.
Promovió en copia simple planilla de liquidación de pago de vacaciones en los periodos del 11-06-2007 al 10-06-2008 y del 11-06-2008 al 10-06-2009 en la que se desprende el salario utilizado para el pago de 1200 bs y el pago de los días sábados y domingos a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.
Promovió informes a la Inspectoria del Trabajo y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT); en el momento de la celebración de la audiencia de juicio sus resultas no constaban en el expediente y luego en fecha 26 de noviembre de 2010 fueron recibidas; en tal sentido como no fue objeto de control por ninguna de las partes es por lo que este Juzgador las desecha del debate probatorio: asi asi se decide
De la declaración de parte:
El juez de Juicio haciendo de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la partes, de lo cual se evidencia lo siguiente en cuanto al hecho controvertido como lo es el salario que la misma si recibía un porcentaje por puntos ya que se le entregaba a todo el personal de la empresa, declaración. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presente declaracion de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las respuestas se tienen como una confesión sobre los asuntos que fueron interrogados en relación con la prestación de servicio. Así se establece.
DE LA PUEBA DE TESTIGOS
Preguntas de la parte actora
De los testigos de los ciudadanos RUFINO QUINTANA Y RICARDO SANCHEZ portadores de la cedula de identidad N° 23.644.572 y 8.556190. Preguntas de la parte actora
De la declaración del ciudadano RICARDO SANCHEZ, manifestó que la conocía por cuanto laboraban juntos.
Que el era cajero en la empresa accionada, que sabia que laboraba en el dia, que trabajaba los días martes hasta las diez de la noche. Que le pagaban puntos por porcentaje:
Preguntas de la demandada:
“ Que lo motiva a rendir declaración, Usted tiene algún interés en las resultas de este juicio. Quien respondio:
“ No ninguno”
Pregunta
“De donde conoce a la trabajadora, usted labora para la empresa; Usted tiene alguna accion en contra de la empresa”
Respondió
“Que la conocía del trabajo, que laboro para la empresa y que fue despedido; que tiene una acción por reenganche y pago de los salarios caidos”.
Declaraciones estas que no son objetivas a juicio de quien decide; en tal sentido no le otorga valor a su declaración. así se establece
De la declaración del ciudadano RUFINO QUINTANA, el mismo manifestó que tenia un juicio en contra de la empresa; por cuanto sus declaraciones hacen que su testimonio carezca de objetividad, desmereciéndole credibilidad a este juzgador, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de los registros de días de descanso y horas de descanso, horario de trabajo, registro de horas extras y los libros de ventas correspondientes al periodo laborado por la actora en la empresa, en tal sentido fue solicitado por el juez a la demandada quien hizo las siguientes observaciones: “ En cuanto al horario de trabajo no se exhibe por su difícil traslado no pudo ser traído al juicio; y el horario de trabajo es el aducido en el escrito de contestación; en cuanto al libro de horas extras que el mismo no se lleva” en tal sentido tal este juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que estos por mandato legal deben ser llevados por el empleador. Asi se establece:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió la documental marcada con la letra A (folio 34 AL 36 del expediente), referidas a constancia de liquidación y pago de utilidades, en la que se desprende el pago de utilidades correspondiente al año 2008, por la cantidad de bs1028, y pago de intereses sobre de prestaciones sociales; a las que este juzgador le otorga valor probatorio. As se establece
Promovió la documental marcada con la letra B (folio 37 al 38 del expediente), referidas a constancia de liquidación y pago de utilidades, en la que se desprende el pago de utilidades correspondiente al año 2009, por la cantidad de bs1182, y pago de intereses sobre de prestaciones sociales; a las que este juzgador le otorga valor probatorio. As se establece
Promovió la documental marcada con la letra C (folio 39 del expediente), referidas a constancia de liquidación y pago de vacaciones del periodo 11-06-08 al 10-06-2009, en la que se desprende el pago de, por la cantidad de bs1152,40 a las que este juzgador le otorga valor probatorio. As se establece.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, pasa a establecer sus conclusiones en la forma siguiente:
En cuanto a la falta de jurisdicción opuesta por la accionada, este juzgador determina que la misma es improcedente por cuanto la reclamacion incoada en este procedimiento se trata de cobro de prestaciones sociales con ocasión a una prestación de un servicio; es decir del cobro de conceptos establecidos por la Ley Organica del trabajo, y no de un procedimiento de inamovilidad laboral: y Asi se decide
Ahora bien en cuanto a las reclamaciones y visto como quedo establecido los hechos controvertidos, en cuanto al salario devengado, tenemos que la parte actora adujo que además del salario fijo mensual de bs614,79 cobraba un punto del porcentaje sobre las ventas que ascendía abs 150 semanal y bs 600 mensual para un tota del bs1214,19 ctmos, que en mayo de 2008 devengo bs 799.23 y que le subieron un punto es decir que le pagaban dos puntos que ascendia a bs 300 semanales que arrojaba 1200 mensuales para un total de bs 1999,23 ctmos, que en los meses de noviembre y diciembre de 2008 comenzó a devengar bs1200 mensuales mas dos puntos que ascendia a 300 bs semanales para un total de bs 1200 mensuales para u total de bs 2400,mensuales, que en el año 2009 devengo bs1200 mensuales mas dos puntos que ascendía a 300 bs semanales para un total de bs 1200 mensuales para u total de bs 2400,mensuales, hecho negado por la parte demandada, quien adujo tanto en la contestación, que no le correspondía pero de una manera muy imprecisa y en la audiencia de juicio manifestó que no tenia conocimiento a quien se le cancelaban los puntos en la empresa o si los cancelaban, y que la actora se desempeñó como pantrista ayudante de cocina (hecho no controvertido), adicionalmente, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de probar el salario percibido por el accionante.
Del acervo probatorio no se pudo evidenciar, especialmente de los documentos consignados por la parte demandada con ocasión a la exhibición en la audiencia de juicio, la cual no trajo a la audiencia los recibos de pagos o nomina de pago, en la que se pudiera evidenciar cual era el salario que la actora percibió, solo se limito a las documentales referidas a los pagos de utilidades y vacaciones, por el contrario la parte actora con sus documentos a quien este Juzgador le cofirio pleno valor probatorio de los mismo se desprende que hay renglones en donde se establece aunque no hayan sido cancelados a la actora el pocentaje de propinas; feriados y domingos y horas extras, que a todas luces llevan a quien decide a la convicción de que en la empresa si se generaban estos conceptos y que los mismos no eran honrados por la accionada a sus trabajadores en este caso a la hoy actora, en tal sentido se establece que la accionante devengó una porción variable que dependiera del pago por puntos derivados por el servicio del consumo de los clientes, aunado a que el actor se desempeñó como ayudante de cocina. En consecuencia, este Tribunal concluye que el actor devengó un salario fijo mensual mas una porción variable . Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo que la parte demandante alegó que la relación había culminado por despido injustificado, hecho negado por la parte demandada, por ende le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar lo dicho por la actora en cuanto la forma en como termino la relación de trabajo, la cual a juicio de este Tribunal no quedó desvirtuada, no constando en el expediente alguna participación en via jurisdiccional o administrativa por faltas de la actora, por ende se acuerda el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide .
En cuanto al horario de trabajo hecho controvertido, y teniendo la carga de la prueba la accionada de demostrar, cual era el horario de trabajo que cumplía la empresa, y no constando en el expediente el horario de trabajo permitido y certificado por los organismos competentes, es por lo que este jugador tiene como cierto el horario aducido por la actora y en consecuencia la jornada incluyendo las horas extras laboradas; solo en cuanto al máximo legal permitido por la Ley Organica del Trabajo en su articulo 207; por cuanto las que excedan del limite establecido por este juzgador serián carga del actor probarlas y no lo hiz.
En tal sentido este Tribunal declara la procedencia del pago de las horas extraordinarias, hasta el maximo legal de cien horas extras anuales en virtud que la parte demandada no logró demostrar cual era el horario de la empresa haber laborado por encima o en exceso de su jornada ordinaria. Así se decide.
Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor tomando en cuenta un último salario diario básico de Bs.F 2400, un tiempo de servicios comprendido desde el 11 de junio de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2009, el cargo de ayudante de pantrista. En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada Restaurante GANADERIA R & A los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se harán a través de una experticia complemntearia del fallo, que lo realizara un solo experto contable; quien deberá tomar en cuenta los salarios progresivos históricos establecidos en la parte motiva del presente fallo a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades conforme a 30 dias,, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en consideración los salarios solicitados por el actor en el expediente, así como cualquier otro documento, libro, archivo u otros papeles que reposen en la empresa y de los cuales se derive el salario percibido por el actor.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas periodo 2009 -2010, por cuanto el pago realizado por la empresa no fue con el salario real percibido por el actor; se ordena a cancelar de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ultimo salario normal percibido por el actor, para lo cual se ordena a calculara a través de un experto.
Por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de de bs 32.483, 89.
Por concepto de dias feriados trabajados y no cancelados la cantidad de Bs 4.144,60, se ordena a la demandada el pago por cuanto los mismos fueron cancelados de manera errónea.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución de la prestación de antigüedad y sus intereses, y cuyos gastos seran sufragados por ambas partes conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sitemas Edmasoft C.A, dictada por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad nuevo régimen, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de diciembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2008, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LOLIMAR MIJARES CASTILLO contra la empresa GANADERIA R& A RESTAURANTE GANADERO GRILL. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos establecidos anteriormente Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días de salario anual), la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 207 al 277 del expediente, así como cualquier otro documento, libro, archivo u otros papeles que reposen en la empresa y de los cuales se derive el salario percibido por el actor. Las diferencias de las vacaciones y bono vacacional fraccionado de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2007, utilidades 2008 y 2009, indemnizaciones del articulo 125 de la ley organica del trabajo; horas extras; y las diferencias de los días feriados.
se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince 15 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
IIBRAISA PLASCECIA
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