REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2009-003977
PARTE ACTORA: JULIO ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 16.123.988.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.666
PARTE DEMANDADA: EL SAZON DE LA CANDELARIA,C.A PANADERIA Y PASTELERIA SAFARY BAKERY,C.A y EL CIUDADANO FRANCISCO PLACIDO, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 38, tomo A PRO 213, y la sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 55, tomo A 1045 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: IVAN OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.831.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, actor y demandada, el actor ciudadano JULIO BRAVO debidamente asistido por su apoderado judicial ELIZABETH BRAVO y por la empresa demandada el abogado IVAN OJEDA, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acta levantada en la audiencia de juicio mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, la misma cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado IVAN OJEDA, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentra presente el actor debidamente asistido por su abogado el cual manifiesta su voluntad de transar en la audiencia de juicio. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el acuerdo se dejo por escrito levantado en la audiencia de jucio y el mismo contiene las deposiciones realizadas en presencia de este Juzgador, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que como se van a ser pagos fraccionados, una vez que conste en autos el ultimo pago, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.
Abog. IBRAISA PLASCENCIA
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