REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 150°

ASUNTO AP21-L-2008-003544
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTIUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-5.173.705, 10.596.926, 9.514.232, 5.039.523, 2.771.285, 5.041.131, 7.718.672, 13.023.902, 7.706.568, y 8.219.550, respectivamente,

APODERADO JUDIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMÓN EMILIO MIRABAL, JOSÉ GREGORIO TALAVERA, WILMA SALAZAR GARCÍA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.373, 97.274, 76.672, 77.517 y 81. 810 respectivamente.

PARTE DEMNDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMOS DE SANTA RITA), instituto Oficial creado por Decreto Ley Nro 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, cuya administración se encuentra la Junta Liquidadora, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABON, MALSY PEREZ y LUCY DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.




I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTIUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, ANTONIO ACOSTA, en fecha-08 julio de 2008, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA) siendo distribuida para su admisión en fecha 09de julio de 2008, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Deudecimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de julio de 2008, se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar a la parte actora quien consigno dicho escrito en fecha 28 de julio de 2008, siendo admitido en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha02 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en la misma fecha dada la incomparecencia de la parte demandada, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de enero de 2009, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de abril de 2009, la cual se llevo a cabo, siendo diferido el dispositivo del fallo, el día 21 de abril de 2009, se publico fallo en extenso mediante el cual declara DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte actora, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, Declara SIN LUGAR el Recurso ejercido por la parte actora y se Confirma la sentencia apelada, siendo remitido previa distribución la presente causa a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio del presente año se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo consignadas las pruebas promovidas por las partes, remitiendo el expediente a los juzgados de juicio previa distribución, quien aquí suscribe da por recibida la presente causa en fecha 28 de julio de 2010, por auto de fecha 03 de agosto del mismo año, se admiten las pruebas, y subsiguientemente se fija la audiencia de juicio para el dia 19 de octubre del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto siendo diferido el dispositivo del fallo para el dia 25 de octubre de 2010, asi las cosas, por auto de fechas 26 de octubre de 201, se deja constancia que por motivos requebrantos de salud y emergencia medica, tal y como consta en auto se fijo una nueva oportunidad notificando a la s partes de dicho acto para el día 02 de noviembre de 2010, en dicha fecha se observa que no consta en autos la notificación de la parte actora por lo que este Tribunal fija para el día 30 de noviembre del presente año, y en vista del decreto N°70, mediante la cual no hubo despacho motivado a las lluvias presentadas en todo el territorio nacional, el tribunal fijo para el día 08 de diciembre del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 ejusdem, mediante la cual se Declara: Sin Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la reformadle libelo de la demanda, que sus representados prestaron sus servicios inicialmente para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y luego con ocasión del decreto que ordena la supresión pasaron a ser trabajadores al servicio de la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en la sede del Hipódromo de Santa Rita Estado Zulia., que cumplían una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., por lo que demandan los conceptos incumplidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Nacional Hipódromos las diferencias de los pasivos laborales que desde 1990, adeuda a sus representados el referido instituto ahora la junta liquidadora, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo luego del tiempo de vigencia discutido en el año 1990, ocasionando un perjuicio para los trabajadores, al haber incumplido las clausulas establecidas del Contrato Colectivo vigente del año 1990, motivo por el cual solicita la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco, que prevén los beneficios laborales previsto en las cláusulas Nros. 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39 y 40 relativo a Bono de Transporte, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones, Contribución por Nacimiento, Pago por Descanso Semanal, Prima por Hijos, vacaciones, vivienda, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña, Becas, Juguetes, Póliza de Seguro de Vida, Transporte, Uniforme, útiles Escolares, Guardería Infantil y Bono Único. Finalmente solicita la diferencia de cada uno de estos conceptos en el pago de los pasivos laborales adeudados desde el año 1990, los cuales fueron calculadas a razón del salario de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), señala que el salario de estos trabajadores, esta conformado por un monto básico mensual, horas extras, bonos entre otras, las alícuotas de utilidades y de Bono vacacional los cuales serán tomados en cuenta a razón de 130 y 75 días , atendiendo a lo pagado en los años anteriores, los cuales se especifican a continuación:
ANTONIO ACOSTA: Ingreso 02/05/1994, fecha de calculo 11/07/2007, tiempo de servicio 13 años/2 meses y 9 días; Bono de Transporte Bs. 44.928,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 3.568,97, Pago por Descanso Semanal Bs. 58.032,00, Vacaciones Bs. 20.795,00, Vivienda Bs. 1.384,00, Bonificación de Fin de Año Bs. 27.342,00, Cesta Navideña Bs. 2.321,28, Bs. Juguetes Bs. 2.321,28, Póliza de Seguro de Vida Bs. 10.378,80, Transporte Bs. 44.928,00, Uniforme Bs. 30.420,00, para un total de Bs. 246.418,97.
JOSE ACOSTA: (Ingresó 20/05/1994, fecha de calculo 11/07/2007; teniendo un tiempo de servicios de 13 años , 1 mes y 21 días; Bono de Transporte Bs. 44.928,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 3.568,97, Pago por Descanso Semanal Bs. 58.032,00, Vacaciones Bs. 20.795,00, Vivienda Bs. 1.384,00, Bonificación de Fin de Año Bs. 27.342,00, Cesta Navideña Bs. 2.321,28, Becas Bs 18.802,37; Juguetes Bs. 2.321,28, Póliza de Seguro de Vida Bs. 10.378,80, Transporte Bs. 44.928,00, Uniforme Bs. 30.420,00; Útiles Escolares Bs. 4.642,56.
JAIMEN ALEMAN: Ingresó 08/04/2000, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 3 días; Bono de Transporte Bs. 24.192,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 3.568,97, Pago por Descanso Semanal Bs. 26.180,00; Prima por Hijo Bs.2.525,85; Vacaciones Bs. 9.381,17; Vivienda Bs. 1.159,40, Bonificación de Fin de Año Bs. 14.492,60; Cesta Navideña Bs. 1.047,20; Beca Escolar Bs. 12.723,48; Juguetes Bs. 3.141,60, Póliza de Seguro de Vida Bs.8.695,50, Transporte Bs. 24.192,00,00, Uniforme Bs.16.380,00; Útiles Escolares Bs. 3.141,60.
GUSTAVO ANTUNEZ: Ingresó en fecha 13/05/1994, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 9 días; Bono de Transporte Bs. 44.928,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 4.250,14, Pago por Descanso Semanal Bs. 69.108,00, Pago por descanso semanal Bs. 69.108,00; Prima por Hijo Bs. 2.225,51, Vacaciones Bs. 24.763,70, Vivienda Bs. 1.647,96, Bonificación de Fin de Año Bs. 32.560,50, Cesta Navideña Bs. 2.764,32, Beca escolar Bs- 11.195,50; Juguetes Bs. 2.764,32, Póliza de Seguro de Vida Bs. 12.359,70, Transporte Bs. 44.928,00, Uniforme Bs. 30.420,00, Útiles escolares Bs.2.764,32.
ULISE AVILA: Ingreso en fecha 03/05/1995, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 0 días; Bono de Transporte Bs. 41.472,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 3.923,21, Pago por Descanso Semanal Bs. 63.792,00; Vacaciones Bs. 22.858,80; Vivienda Bs. 1.647,96, Bonificación de Fin de Año Bs. 30.567,00; Cesta Navideña Bs. 2.551,68; Póliza de Seguro de Vida Bs.12.359,70, Transporte Bs. 41.472,00, Uniforme Bs.28.080,00; Útiles Escolares Bs. 28.080,00.
FREDDY CALDERA Ingreso en fecha 19/12/1994, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 22 días; Bono de Transporte Bs. 44.928,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 4.250,14, Pago por Descanso Semanal Bs. 69.108,00, Vacaciones Bs. 24.763,70, Vivienda Bs. 1.647,96, Bonificación de Fin de Año Bs. 32.560,50, Cesta Navideña Bs. 2.764,32, Póliza de seguro de vida Bs. 12.359,70: Transporte Bs. 44.928,00, Uniforme Bs. 30.420,00, Bono Único Bs.2.000,00.
MARCO CASTILLO Ingreso en fecha 13/06/1995, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 12 años, y 26 días; Bono de Transporte Bs. 41.472,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 5.059,24, Pago por Descanso Semanal Bs. 75.936,00, Prima por Hijo Bs. 4.884,20; Vacaciones Bs. 27.210,00, Vivienda Bs. 1.961,68; Bonificación de Fin de Año Bs. 36.386,00, Cesta Navideña Bs. 3.037,44, Beca escolar Bs. 24.603,26, Juguetes Bs. 6.074,88; Póliza de seguro de vida Bs. 14.712,00: Transporte Bs. 41.472,00, Uniforme Bs. 28.080,00, Útiles escolares Bs. 6.074,88.-
.JUAN CEPEDA: Ingreso en fecha 25/03/1996, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 16 días, Bono de Transporte Bs. 38.016,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 2.213,51, Pago por Descanso Semanal Bs. 35.992,00, Prima por Hijo Bs. 2.315,01; Vacaciones Bs. 12.897,13, Vivienda Bs. 1.014,32,; Bonificación de Fin de Año Bs. 17.587,00, Cesta Navideña Bs. 1.439,68, Beca escolar Bs. 11.661,41, Juguetes Bs. 2.879,36, Póliza de seguro de vida Bs. 7.607,40,: Transporte Bs. 38.016,00; Uniforme Bs. 25.740,00. Útiles escolares Bs. 2.879,36.
NELLY CHOURIO : Ingreso en fecha 02/05/1994, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 9 días; Bono de Transporte Bs. 44.928,00, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones Bs. 2.878,20, Pago por Descanso Semanal Bs. 48.800, Prima por Hijo Bs. 1.505,09; Vacaciones Bs.16.770,00, Vivienda Bs. 1.116,00, Bonificación de Fin de Año Bs. 22.050,00, Cesta Navideña Bs. 1.872,00; Beca Escolar 7.581,60; Juguetes Bs. 3.744,00 Póliza de seguro de vida Bs. 8.370,00: Transporte Bs. 44.928,00, Uniforme Bs. 30.420,00, Útiles escolares Bs. 1.872,00Bono Único Bs.2.000,00.
MARY CONTRERAS Ingreso en fecha 02/05/1994, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 13 años, 2 meses y 9 días, y KENEY ANDRADE Ingreso en fecha 30/10/1995, fecha de calculo 11/07/2007, teniendo un tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 11 días; el cual reclaman los siguientes conceptos Bono de Transporte; Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones; , Pago por Descanso Semanal; Vacaciones Vivienda Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña Bs. 3.037,44, Póliza de seguro de vida; Transporte; Uniforme, Bono Único
Finalmente demanda la cantidad de Bs. 2.607.921,16, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
III
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…

“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LAAUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el merito favorable de autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.-
Cursante a los folios 2 al 19, contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo de Santa Rita) y el Sindicato Único de Obreros del Instituto Nacional de Hipódromo del Estado Zulia, año 1990, cursante a los folios 117 al 134. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que las convenciones colectivas son derecho y pertenecen al campo del iura novit curia. Así se Establece.
Cursante a los folios 20 al 25, gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999, donde se desprende la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, gaceta Oficial de la República de Venezuela en la cual se crea el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la reforma parcial del decreto Nro. 357 de fecha 3 de septiembre de 1950. y Gaceta Oficial Nro. 25.750 Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece
Cursante a los folios 26 al 29, Informe de fecha 16 de marzo de 1996, tal documental se encuentra borrosa e ininteligible que le impide a esta Juzgadora observar el contesto en su integridad, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece,-
Cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 01, Comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, emitida por la Procuraduría General de la República, área de Actualización Documental, donde se desprende que se remitió copia de la comunicación al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, relativo a la denuncia planteada por los Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos. Observa quien que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante la misma no aporta nada al procesos motivo se desecha. Así se Establece.-
Cursante a los folios 31 al 83 solicitud de Registro de la organización Sindical y proyecto en discusión de la convención colectiva, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, motivo por el cual le otorga probatorio.-Así se establece.-
Cursante a los folios 86 al 136, Reunión de mesa Técnica entre los Representantes de los Diferentes Sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los representantes del Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual se desprende la entrega de la propuesta definitiva de la cuantificación de los pasivos laborales del Instituto Nacional de Hipódromo. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
cursante a los folios 137 al 138, comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos, Oficina de Personal División Administrativa Regional, donde se desprende la remisión de las instrucciones para el pago de la bonificación de fin de año, conforme decreto No 4.027 de fecha 31 de octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora con la prestación de su servicio. Así se Establece.-
Cursante a los folios 139 al 140 Memorándum Interno de fecha 12 de julio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Hipódromos Oficina de personal a la División de Recursos Humanos de Santa Rita, relativo a la Base de Cálculo para las vacaciones al Personal Obrero, tal documental se encuentra borrosa e ininteligible que le impide a esta Juzgadora observar el contesto en su integridad, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece,-
Cursante a los folios 141 al 152 del cuaderno de recaudos N° 1, Memorándum interno de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual se hace entrega del Acta Convenio Decreto 422, así como la respectiva Acta Convenio 422, suscrito por la Dirección General Regional-Hinazulia, a la Oficina de Personal, en la cual se remite original del referido decreto, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Cursante a los folios 153, 170, 186, 187, 227, 237, 267, 289, 296, 228, AL 299, del cuaderno de recaudo N°1,, Copias de la Cédulas de identidad de los accionantes Observa quien decide que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual esta Juzgadora las desecha. Así se Establece.-
Cursante a los folios 154, 171, 255 Constancias emitidas en fechas 02 de agosto de 2007, 17 de agosto de 2007, 09 de agosto de 2007, a nombre de los ciudadanos ACOSTA ANTONIO, ACOSTA JOSE, CALDERA FREDY, MARY CONTRARAS PEÑALOZA, emitida por el Instituto Nacional de Hipódromo, donde se desprende la prestación de servicio del actora en el ente del estado, la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado, esta juzgadora observa le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la relación existente entre las partes.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 155 al 164, 166, 190AL 223, 230 AL 235, 250, 270 AL 289, 297 AL 299, Recibos de pagos, Comprobantes, de pagos y sobre de pagos, a nombre de los accionantes, del cual se desprenden el salario devengado por los accionantes así como otros conceptos y beneficios. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-
Cursante a los folios Planilla de Liquidación del Bono Único cláusula Tercera del Acta entre los trabajadores y la Junta Liquidadora así como Planilla de liquidación de Indemnizaciones decreto 422 Cursante a los folios 167 al 168, 184, 185, 188, 189, 225, 226, 243, 244, 247, 248, 250, 253, 264 265, 267,268, 292, 293, y 300 mediante la cual se evidencia el cargo de los accionantes, la fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores, el tiempo de servicio y la cancelación de los siguientes conceptos: sueldo, compensación, Bono Nocturno, Horas extras Diurnas prestación de antigüedad y intereses, vacaciones fraccionadas 2007, ajuste bono vacacional 2007, fracción de bonificación de fin de año, retroactivo de salario mínimo, y otros. Observa quien decide que tales documentales se encuentran debidamente firmados y sellados por el Ministerio de Producción y Comercio, Oficina de Planificación de Personal del Instituto Nacional de Hipódromo, de igual modo se encuentra debidamente firmada por el referido beneficiario. Así mismo fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de los beneficios laborales. Así se Establece.-
Cursante a los folios 169, 224, 245, 256, 300, comunicaciones suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromo dirigida a los ciudadanos Acosta Antonio, Alemán Jaime Antúnez Álvarez, Castillo Marco Ramón, y Contreras Peñaloza en la cual notifican a los referidos ciudadanos, que las mismas serán egresadas de su puesto de trabajo como personal obrero fija adscrito a la Dirección Regional del Hipódromo Nacional del Zulia (HINAZULIA) del Instituto Nacional de Hipódromo. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 173, al 177, 179 al 183, 144, 147 y 149 Constancia de estudio de los ciudadanos Acosta Cuenca, emitidos por la Unidad Educativa ANA ISABEL MARQUEZ, , Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Escuela Básica, estado Zulia, ”, Observa quien decide que tales documentales no aportan nada al proceso, aunado a que las mismas provienen de un tercero ajeno a la causa, la cual debió a ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-
Copias y certificación de Partidas de nacimientos de los menores Keney Brigitte, Keney Antonella, Deily Gregoria, Darwin Gregorio, José David, Nelson Jesús Lugo, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Registro Civil Parroquia Santa Rita y San Antonio, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual la desechas. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos relativo a los recibos de pago y constancia de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció como cierto los recibos de pagos y planillas de liquidación consignadas por la parte actora igualmente promovidos por su representada en su debida oportunidad, en tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto en cuanto a dichas documentales.-Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos TRINIDAD ANTONIO JURADO y ANGEL SALOMON MARTINEZ, Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual no tiene materia obre sobre la cual emitir opinión Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción producidas por las partes:
Documentales:
Cursante a los folios 166 al 221, de la pieza N° 2 del expediente , comunicaciones suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromo dirigida a los ciudadanos Acosta Antonio, Alemán Jaime Antúnez Álvarez, Castillo Marco Ramón, y Contreras Peñaloza en la cual notifican a los referidos ciudadanos, que las mismas serán egresadas de su puesto de trabajo como personal obrero fija adscrito a la Dirección Regional del Hipódromo Nacional del Zulia (HINAZULIA) del Instituto Nacional de Hipódromo. Planillas de liquidación Decreto 422, y Planilla de cancelación Bono Único. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto . Así se Establece.-
Cursante a los folios 142, del cuaderno de recaudos Nro. 1, providencia administrativa, comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromo de fecha 18 de diciembre de 2008, en la cual el ciudadano Luis Eduardo Chacon Roa, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo de conformidad con el decreto 38.558 de fecha 07 de noviembre de 2006 designa en el cargo de Consultor Jurídico a la ciudadana Gladys Rodríguez. Esta Juzgadora la desecha por resultar impertinente al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 144 al 158 del expediente, gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 199, 16 de diciembre de 1985, en la primera se depreden la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 1985 Nro.33.303 en la cual se crea el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la reforma parcial del decreto Nro. 357 de fecha 3 de septiembre de 1950. y Gaceta Oficial Nro. 25.750 de fecha 2 de septiembre de 1958. . Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece
Cursante a los folios 246 al 272 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de liquidación decreto 422 y cancelación de los pasivos laborales y Bono único por liquidación de los ciudadanos a nombre de los accionantes. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto,.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 200 al 332, 342 al 395, del Cuadro General de los Pasivos laborales suscrito por la Oficina de Planificación y Presupuesto, Unidad de Autoria Interna, Dirección de Administración del Instituto Nacional de Hipódromo, Esta observa que tales documental no contiene ni sello ni firma de quien emana, motivo por le cual no es oponible a la contraparte.-. Así se Establece.-
Cursante a los folios 321 al 341, del expediente, informe general de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por los representantes sindicales, donde se desprende la descripción de las cláusulas que se le adeudan a los obreros del Instituto Nacional de Hipódromo desde el año 1992 hasta el 2006 y informe de cuantificación de pasivos laborales presentados por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromo. Observa quien decide que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone motivo por los cuales se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Cursante a los folios 396 al 402, 407 al 415 al 426, del expediente Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, Decreto 422, (obrero HONAZULIA) (Obreros Hinava), de fecha12 de enero de 2007, en la cual Junta liquidadora reconoció las deudas de los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV pendiente por cancelar, y en la cual dicho organismo se comprometió a la cancelación de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente al artículo 125 eiusdem y la cancelación de los pasivos laborales discutidos en la mesa técnica y el pago del Bono único por liquidación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOTRA.-. Así se Establece.-
Cursante al folio 404 al 406, del expediente Memorandum interno de fecha 09 de febrero de 2007 y acta Convenio decreto 422 (obrero Hinozulia) suscrito por la Dirección General Regional-Hinazulia, a la Oficina de Personal, en la cual se remite original del referido decreto, debidamente sellado y firmado por el Director del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Cursante a los folios 166 al 221, de la pieza N° 2 del expediente, comunicaciones suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromo dirigida a los ciudadanos Acosta Antonio, Alemán Jaime Antúnez Álvarez, Castillo Marco Ramón, y Contreras Peñaloza en la cual notifican a los referidos ciudadanos, que las mismas serán egresadas de su puesto de trabajo como personal obrero fija adscrito a la Dirección Regional del Hipódromo Nacional del Zulia (HINAZULIA) del Instituto Nacional de Hipódromo. Planillas de liquidación Decreto 422, y Planilla de cancelación Bono Único. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista así las cosas, aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral.- Así Se Establece.-
Determinado lo anterior, procede quien decide, a dilucidar el fondo de la presente controversia, comenzando por la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, quien deberá demostrar con pruebas fehaciente dicho hecho, en tal sentido observa quien decide, del cúmulo de pruebas aportadas al proceso recibos de pago planilla de liquidación, constancias de trabajo del expediente, consignadas por ambas partes al proceso, mediante la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, los cargo desempeñado por los accionantes y los salarios devengados por cada uno de ellos, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las fueron reconocidas en la audiencia de juicio, por otra parte es de observa que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio, reconoce expresamente que los accionantes fueron trabajadores del extinto Instituto Nacional de Hipódromos hoy Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, lo que denota sin lugar a dudas para quien aquí decide la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así se Decide.-
En cuanto a la jornada de trabajo, observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que sus representados prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., En tal sentido quien decide, debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar dicho hecho, dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado. Ahora bien observa esta juzgadora de todo el material probatorio traído por la parte actora esta Juzgadora señala que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso la jornada de trabajo señalada por ésta en la escrito de demanda. Así se Decide.-
En cuanto a la diferencia de los pasivos laborales reclamados por la parte actora, del Contrato Colectivo del año 1990, de las cláusulas Nros. 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39 y 40 relativo a Bono de Transporte, Bono Vacacional al Regreso de Vacaciones, Contribución por Nacimiento, Pago por Descanso Semanal, Prima por Hijos, vacaciones, vivienda, Bonificación de Fin de Año, Cesta Navideña, Becas, Juguetes, Póliza de Seguro de Vida, Transporte, Uniforme, útiles Escolares, Guardería Infantil y Bono Único. Esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.”
De igual forma el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, signado con el Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario en la misma fecha, en su artículo 4, señala lo siguiente:
Artículo 4. “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos
. f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.”

Así las cosas, es el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en su condición de ente descentralizado funcionalmente regido y creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de septiembre de 1958 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, y posteriormente ordenada su supresión y consecuente liquidación mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, podemos visualizar que dentro de las atribuciones de la Junta Liquidadora a tenor de lo establecido su artículo 4 literales C y F, la facultad de retirar y evidentemente liquidar a los trabajadores al servicio del referido ente, así como realizar todas aquellas gestiones que le sean necesarias, a los solos efectos de cumplir con el objetivo del citado proceso liquidatorio.-
Ahora bien, en el caso sub iudice de autos se desprende, específicamente del convenio 422 que el ente demandado se comprometió a la cancelación de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente al artículo 125 eiusdem y la cancelación de los pasivos laborales discutidos en la mesa técnica y el pago del Bono único por liquidación. De igual forma de autos se evidencia que la Institución demandada procedió a liquidar al personal, en cumplimiento con el Decreto-Ley No 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, en razón al proceso de supresión y liquidación que se materializó en los Hipódromos de: Santa Rita en Maracaibo y de Valencia y a cancelar los pasivos laborales adeudados a cada uno de los trabajadores de los años 1987-2005, Del análisis del material probatorio, aportada por ambas partes, se observa planillas de liquidación de prestaciones sociales, consignadas por ambas partes, mediante la cual se desprende que la demandada cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales de los actores, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar improcedente dichos conceptos.-Así Se Decide.-
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el no cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por parte de la demandada, quien aquí decide considera que debe declararse en su dispositivo del fallo SIN LUGAR, la demanda.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTIUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-5.173.705, 10.596.926, 9.514.232, 5.039.523, 2.771.285, 5.041.131, 7.718.672, 13.023.902, 7.706.568, y 8.219.550, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMOS DE SANTA RITA), instituto Oficial creado por Decreto Ley Nro 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° representado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS., respectivamente contra la, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 15 de diciembre de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASENCIA