REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º

ASUNTO AP21-O-2010- 000077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.261.000.

APODERADA JUDICIAL: ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, actuando en calidad de abogado asistente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 92.732.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 24, Tomo 98-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, PATRICIA GUERRA, SARAI CECILIA BARRIOS Y YOSELIN MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.678 y 118.068, respectivamente.

FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANTE: la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 92.732, asisitiendo a la ciudadano LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.261.000, interpone Acción de Amparo Constitucional contra FOSPUCA BARUTA, C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1°, 2°, 5° (Párrafo Primero), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 711-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, en la cual ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, y pago de los salarios caídos.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente y se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándose por recibido a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2010.
Que posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, este tribunal admite la presente acción de amparo y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte agraviante FOSPUCA BARUTA, C.A, y del Fiscal del Ministerio Público a que corresponda su conocimiento, notificaciones que fueron libradas en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo así mismo practicadas las mismas el 09 de diciembre de 2010, según consta en la consignación del Alguacil de esa misma fecha.
Que por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el jueves 25 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.
Que llegado el 16 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m., pautado para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, se efectuó tal acto, mediante el cual se emitió pronunciamiento oral de la forma como sigue: “(…)el Tribunal observó que dada la incomparecencia del mencionado ciudadano LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ, parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional no compareció a dicho acto, forzosamente quien decide, debe declarar en su dispositivo que la presente acción constitucional se encuentra DESISTIDA, por cuanto en la misma no se encuentran involucrados derechos de orden constitucional que impliquen la trasgresión del orden público y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales(…)”.
Que estando en la oportunidad procesal para proferir el texto íntegro que contiene las fundamentaciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión del presente asunto relativo a la acción de amparo constitucional, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones que prosiguen:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que el ciudadano LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.261.000, comenzó a laborar, para FOSPUCA BARUTA, C.A, en fecha 22 de noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de CHOFER, devengando al momento del despido un salario mensual de Bs. 967,06, hasta el 02 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando protegido por la inamovilidad declarada mediante Decreto N° 6.603, por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2009.
Expone que al efectuarse el respectivo despido, acudió en fecha a la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, a los fines de solicitar, se iniciara el proceso de reenganche a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos cuantificados estos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo.
Que en fecha 05 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur tramitó y sustanció conforme a derecho la referida solicitud, declarando posteriormente en fecha 16 de octubre de 2009, Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando en consecuencia mediante Providencia Administrativa N° 711-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, a la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, el reenganche inmediato, del trabajador, negándose a dar cumplimiento voluntario a lo dispuesto en dicha providencia.

Que en virtud de la negativa de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, al cumplimiento voluntario de la Providencia, se solicitó la ejecución forzosa del acto administrativo, negándose de igual forma dicha Junta, a dar respuesta y atender al funcionario competente.

Que en razón de la conducta contumaz y rebelde de la accionada, se procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio correspondiente, así como una visita de inspección especial de fecha 21 de octubre de 2010, en virtud del desacato de reenganche.
Que la empresa agraviante FOSPUCA BARUTA, C.A, no solo despidió ilícitamente al trabajador agraviado, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 711-2009 de fecha 16 de octubre de 2009.

Denuncia la violación de los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar la protección al trabajo trasgrediendo de igual manera la estabilidad laboral.
De igual manera denuncia la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008.
Finalmente solicita la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, de la Constitución y el artículo 1°, 2° y 5° (Párrafo Primero), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías para que se restablezca sus derechos de continuar trabajando en el cargo que venía desempeñando, también solicita que se le cancele sus salarios caídos como lo determinó la Providencia Administrativa Nº 711-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.
Finalmente solicita que se les restituyan los derechos lesionados y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose así al cargo de chofer.
III
Alegatos de la parte accionada
La representación judicial de la empresa Fospuca Baruta C.A, en la audiencia oral Constitucional solicito en primer lugar que se declara el Desistimiento de la parte accionante dada su incomparecencia a este acto de acción de amparo constitucional, y en caso que este Tribunal constitucional considera que no es procedente dicha solicitud solicita La inadmisibilidad de la presente acción, e improcedente También solicita la inadmisibilidad de esta acción, alegando que no es la vía idónea para pretender la ejecución de actos administrativos, toda vez que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, invoca la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, pues considera que existió una violación al debido proceso, que puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, toda vez que se omitieron todas las fases procesales correspondientes y se pasó a dictar una decisión intempestiva.
IV
Opinión de la Fiscalía General de la República
La representación Fiscal del Ministerio publico solcito en la presente audiencia Constitucional se declare el Desistimiento de la acción de amparo constitucional dada la incomparecencia a este acto de la parte accionante
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 711-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que el presente asunto se trata de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de hacer efectiva la Providencia emanada del órgano Administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, acepta la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo que este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y celebró la audiencia constitucional correspondiente pronunciándose, sobre el desistimiento de la acción dada la incomparecencia del agraviado accionante, ciudadano LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ ni por sí ni por medio de apoderado alguno, debe en primer lugar, para emitir la fundamentación legal de su decisión, traer a colación lo que prevé sobre este particular la Ley Orgánica Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, el cual dispone lo siguiente:

“(…) el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.

Así mismo, la sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional caso José Amado Mejías, dispuso sobre este particular en la sección del Procedimiento en el juicio de amparo constitucional, lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos alegados (…) (…) en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Establecido entonces los criterios legales y jurisprundenciales que anteceden, observa quien decide el presente asunto, que resulta ser un hecho inexorable que a la falta de comparecencia del agraviado a la celebración de la audiencia constitucional, tanto por su ausencia, como la de su abogado, o quien ejerce la representación judicial en este procedimiento, deviene indefectiblemente la declaratoria de su inadmisibilidad por dicha incomparecencia y la de su representación, ello a menos de que se tratase de hechos que afecten el orden público y las buenas costumbres, caso éste que no es el de marras, pues estos supuestos no se encuentran configurados dentro de los denunciados como infringidos, toda vez que se encuentran afectados interese particulares del presunto agraviado denunciante, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en sede constitucional, declarar DESISITIDA, la presente acción de amparo.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LIBARDO JOSÉ TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 10.261.000, por presuntas violación de derechos constitucionales contra FOSPUCA BARUTA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 24, Tomo 98-A-Sgo.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto se considera que la presente acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA

En la misma fecha 20 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA