REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002513
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA DIAZ, identificada con la cedula N° 4.622.424
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH RENGIFO, DANIEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 36.196 y 38.807.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA TERESA OTERO, YELITZA RUIZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSÉ CORTEZ, GERALDINE ARIALDA SUAREZ, RUBE DE JESUS NORA, MONICA MARIA GONXALVEZ, ADA MARINA RAMÍREZ, YUVANESA DANAY VAAMONDE, JENNY DUARTE, TRINO GUILARTE, LUISA ARELIS GONZÁLEZ, NELSOSN ANTONIO RODRÍGUEZ, VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET, HERSARING VERONICA GONZALEZ, OMAIRA LUCIA WORM, MAGALY PRINCIPE ESCALMA, MARLE JOSEFINA RAMIREZ, CARMEN TERESA GOICOCHEA, JUDITH JOSEFINA ALFONSO CERMEÑO, KARINA DELGADO, NAIDU LANDAETA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, DIRMA MACIAS y HECTOR ACOSTA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.503, 76.673, 31.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325 .
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBLACIÓN. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta la ciudadana: GLADYS JOSEFINA DIAZ, identificada con la cedula N° 4.622.424, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Trigésimo (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y considerando los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la demandada estimó contradicha la reclamación, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, fecha en la cual las partes a los fines de conciliar el conflicto solicitaron la suspensión de la causa, es así que reanudada la causa comparece en fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento debido que confiesa que la demandada canceló la prestaciones sociales y otorgó el beneficio de la jubilación, llegada la oportunidad formal de audiencia de juicio en fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 248 12/04/2005, en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenando en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido, en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. se indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .
Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)
Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
De igual manera lo dejó ver notablemente el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto ACC22-R-2005-00513, hoy séptimo Superior, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, recogiendo el espíritu de la sentencia antes trascrita. Al criterio de quien suscribe se deja ver la necesidad que tiene el despacho superior de revisar los motivos de hecho y de derecho que arguye el Juzgado de Instancia para su control ante el despacho superior:
“…De todo lo anterior; considera este Juzgador, que en el presente caso se violentó el debido proceso, pues en primer lugar el a-quo, al dejar constancia de la falta de comparecencia de la demandada, declaró la admisión de los hechos de la demandada y así mismo indicó que tal decisión sería reproducida en acta por separado, lo cual no ocurrió pues luego de tal decisión la parte demandada apeló y de seguidas el a-quo envió el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, situación esta que, de ser la única, imposibilitaría a este Despacho el control de la decisión apelada…”(Subrayado del Tribunal).
Por todas las transcripciones expuestas, criterios que este Sentenciador acoge y hace suyos, estima que existen razones suficientes a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
-III-
DEL DESISTIMENTO
Por cuanto la parte actora no acudió a la Audiencia de Juicio pautada para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, y constatando la presencia de la parte demandada este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)
La actitud de la parte actora viene a corroborar el decaimiento del interés en litigio motivado que al acuerdo al cual arribó aunado al beneficio de la jubilación satisface sus pretensiones y por tanto con adicional razón se debe declara el desistimiento del asunto, para tal fin se se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
El Juez al iniciar la audiencia de Juicio otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines que informará al tribunal sobre la transacción arribada con la reclamante e informó tal como consta de la declaración de la abogada actora a la reclamante se le cancelaron sus prestaciones sociales y se le otorgó el beneficio de Jubilación, no obstante el Tribunal ante la incomparecencia de la parte actora a los fines de explicar hechos y fundamentos pormenorizados de la transacción ordena aplicar la consecuencia jurídica por incomparecencia…”
La sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, pero ello fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, no así el desistimiento de expresa presentada que en todo caso el Juez sólo puede homologar el desistimiento del procedimiento más no de la acción, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”
Consecuente con lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA DIAZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDA LA ACCION, en la demanda intentada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA DIAZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora al acto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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