REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 09-15799.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORYOMAR RASSMAN PULIDO.
DEMANDADA: WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DIEGO AGUSTIN APONTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.256, asistido por el Abogado NORYOMAR RASSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número7.297.509, contra la ciudadana WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.733, en fecha 19 de mayo de 2009.
Consta a los autos que en fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal designó a la parte demandada, ciudadana WENDY COROMOTO BOLIVAR AGRAZ, Defensor Judicial a la abogada RAIZA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.748, toda vez que no se logró la citación personal de la ciudadana ut-supra.
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada RAIZA HERRERA, aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial. Comenzando a transcurrir los lapsos correspondientes, según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2002, criterio el cual se acoge este Juzgador.
En fecha 06 de octubre y 22 de noviembre de 2010, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 30 de noviembre de 2010, fue el acto de contestación de la demanda. En todos éstos actos la Defensor Ad-litem, abogada RAIZA HERRERA, no compareció, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”
Cabe destacar, que la abogada designada como Defensora Judicial no asistió a ningún acto del proceso, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, todo con el fin de no alterar el proceso y que exista igualdad entre las partes. En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, todo ello a los fines de garantizar en debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila. Se decreta nula toda actuación posterior cursante al folio 24 del expediente (inclusive). En la ciudad de Cagua, al Primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 09-15799
B.
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