REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



EXPEDIENTE N°.- 09-15769

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: OMAYRA CRISTINA PEREZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ROSA QUINTERO.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BRETO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE.


Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana OMAYRA CRISTINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.806, asistida por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.146, en fecha 20 de abril de 2009.

La demanda es admitida por auto de fecha 23 de abril de 2009, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos, que en fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no se practico la citación ordenada, en virtud de haber podido localizar la dirección indicada.
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, solicita la citación de la demandada mediante carteles. Lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana OMAYRA PEREZ, debidamente asistida de abogada, consigna publicaciones de carteles de citación, siendo agregados por este tribunal mediante auto de esa misma fecha. Igualmente en esa misma fecha la actora otorga poder apud acta a las abogadas Magali y Digna Rosa Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.953 y 78.672 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano CAMILO CHACON, en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, procedió a fijar cartel de notificación en el domicilio del demandado, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, designando a tal fin al abogado MARCOS DUQUE; quien acepto el cargo y juró cumplir con todos los deberes inherentes a su cargo en fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha 03 de marzo, mediante auto se ordenó la reanudación de la presente causa. Librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2010, se dio por notificada la última de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Digna Rosa Quintero, insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que la representación de la vindicta pública.
En fecha 10 de mayo de 2010-12-15, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Digna Rosa Quintero, insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que el Fiscal del Ministerio Público. Emplazando el Tribunal a las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa. Igualmente compareció el defensor Judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación.
En fecha 28 de mayo y 02 de Junio de 2010, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo agregados en fecha 09 de junio de 2010 y admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010, comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el Decimoquinto día de despacho para la presentación de los Informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal dijo Vistos y entra en estado de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a la actitud asumida y comportamiento por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BRETO, deteriorándose la relación de pareja, perdiéndose por completo el afecto marital por las constantes discusiones al punto que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de marzo de 1.996, fecha en la cual el ciudadano Miguel Ángel Breto, decidió abandonar voluntariamente el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común. Motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadana OMAYRA CRISTINA PEREZ, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 658, Tomo IV, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRETO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMAYRA CRISTINA PEREZ, en fecha 23 de agosto de 1.993. Y así se valora y aprecia.

Consigna copia de su cédula de identidad, valorándose como fidedigna de documento público, con el cual se demuestra la identidad de la ciudadana PEREZ OMAYRA CRISTINA.

Cursa a los folios 47 al 50, declaración de los testigos VICTOR RAMON MARTINEZ SANDOVAL y AIDA MARGARITA LOBO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.601 y V-3.981.774 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAYRA CRISTINA PEREZ y MIGUEL ANGEL BRETO; que son cónyuges; que se encuentran hace muchos años separados; que el ciudadano Miguel Ángel Breto abandono el hogar común hace mucho tiempo y hasta la fecha no ha regresado y por ende no ha habido reconciliación entre ellos.

Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que solo se limitó a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la ciudadana OMAYRA CRISTINA PEREZ.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana OMAYRA CRISTINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.806, asistida por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.146, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 658, Tomo IV, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Se deja constancia que no procrearon hijos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 15 días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
DR. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,


EXP. N° 09-15769
B.