REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.982.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado No. 34.733.-

DEMANDADA: DEISY T. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.295.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MERLÍN CARIAS GUEVARA, Inpreabogado No. 94.164.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, representada por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado Nº 34.733, en su carácter de OPCIONANTE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el precitado Juzgado, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoara contra la ciudadana DEISY T. GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.295, en su carácter de OPCIONADA.-

Por auto cursante al folio 150, de fecha 09 de Abril de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, suficientemente identificada en autos, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2006, celebrado con la ciudadana DEISY T. GONZÁLEZ, antes identificada, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Y así se establece.-

Del análisis del escrito de Contestación y Reconvención, se concluye que la pretensión de la parte Demandada Reconviniente, ciudadana DEISY T. GONZÁLEZ, antes identificada, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2006; celebrado con la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, suficientemente identificada en autos, con ocasión al incumplimiento del Contrato antes mencionado por parte de los Actora Reconvenida. Y así se establece.-

Por lo que del estudio exhaustivo de los escritos de Demanda, Reconvención y las contestaciones a las mismas, que la parte Demandada Reconviniente, revirtió la carga probatoria a la parte Actora Reconvenida, esto es siendo, en consecuencia el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente Causa, quedó limitado a demostrar la parte Actora Reconvenida que cumplió con la obligación de entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito por ley de política habitacional contenida en la CLÁUSULA TERCERA. Y así se establece.-

Esto es así por cuanto, no son hechos controvertido la existencia de, contrato de opción de Compraventa, que en dicho contrato las partes acordaron que la parte Actora recibió 2 cheques cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,°°), por concepto de inicial del precio de la venta del inmueble, que la parte Actora debía entregar la documentación del inmueble, que el pago de la cantidad restante del precio acordado estaba sometida a un crédito de la Ley de Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.-
-III-
PUNTO PREVIO

Se observa que la parte Demandada alega:



“La accionante acumula a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento basado en el supuesto de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, otra pretensión diferente como lo es la de cumplimiento de una obligación que tendría su origen en la presunta responsabilidad por parte de mi representada de contratar empresa de vigilancia alguna, lo que no ha sido convenido por las partes en la convención arrendaticia.
Son dos pretensiones que acumula el actor:
Una.- Acción de Resolución de Contrato basada en una presunta insolventa en los cánones de arrendamiento, la falta de contratación de una póliza del bien arrendado en estacionamiento comercial y la falta de ocupación del Inquilino al inmueble.
Dos.- Cobro de bolívares por la presunta obligación de mi representada en cancelar los servicios de una empresa de vigilancia que la actora de forma unilateral contrató.”

Pronunciándose el Juzgado a quo al respecto de la defensa, de la manera siguiente:
“Igualmente la parte demandada opone la Inepta acumulación, en virtud de que manifiesta que el actor demanda no solo(sic) la resolución de contrato, sino también cobro de bolívares por la presunta obligación de su representado en cancelar los servicios de una empresa de vigilancia que la actora de forma unilateral contrato.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 1.167 del Código Civil establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es decir, la misma normativa indica al accionante que puede demandar junto con la Resolución de Contrato, también los daños y perjuicios que creyere conveniente, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no es prohibitivo la acumulación formulada por el actor, claro está el Juzgador debe analizar las pruebas aportadas al proceso para determinar en sentencia definitiva si es procedente o no los daños y perjuicios señalados. Así se decide.”

CAPITULO IV
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la perención de la Instancia opuesta por la parte Actora, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte Actora:
Con fundamento en el ordinal 1°) (sic) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y su citación, lo cual hace de la manera siguiente:

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: El artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”


TERCERO: De la revisión de la presente Causa se observa que en fecha 30 de junio de 2009 mediante auto cursante al folio 19, se admitió la demanda; en fecha 03 de Julio de 2009, mediante diligencia cursante al folio 22, la parte Actora consignó las copias del libelo y del auto de admisión, para que se librará compulsa y los emolumentos para la practica de la citación; en fecha 14 de Julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado A quo ordenó la reposición de la Causa al estado que estaba antes de Admitirse, lo cual fue cumplido mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 27, y consta que en fecha 27 de Julio de 2009, mediante diligencia cursante al folio 28, la parte Actora peticionó que el Alguacil procediera a realizar la citación, así como en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante diligencia cursante al folio 29, peticionó que se habilitara el tiempo necesario para la citación nocturna del demandado.

Por lo que tomando en consideración que la parte Actora consignó los emolumentos, que se refieren al traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación, tres (3) días después de la primera Admisión, se verificó la interrupción de la prescripción contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues mal puede imputarse a la parte Actora, el error involuntario del Tribunal a quo al omitir la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo esto así y habiendo quedado demostrado que la parte Actora impulso su acción en tiempo oportuno, lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la perención de la Instancia solicitada por la parte Demandada. Así se declara y decide.

-V -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 07 al 17, ambos inclusive, copia simple de Documentos de Propiedad de la parcela y el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compraventa, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fechas 12 de mayo de 2008 y 25 de enero de 2008, bajo los Nros. 40 y 02, Protocolos Primero, Tomos 8 y 5, respectivamente. Consistentes en Documento de compraventa de la Parcela de Terreno y Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1.999. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de documentos públicos, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter, y por ser de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad de la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa al folio 18, Contrato privado de Arrendamiento con Opción a compra. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprende que las partes celebraron contrato Privado de Arrendamiento con Opción a Compra, en fecha 22 de Noviembre de 2006, objeto de la pretensión en la presente Causa, que conforme a la CLÁUSULA PRIMERA: Que el inmueble objeto del contrato es la parte inferior de la casa propiedad de la Actora, totalmente independiente, ubicada en la calle Montenegro, signada con el Nro. 05-2, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. CLÁUSULA TERCERA: Que el precio convenido fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,ºº), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,ºº), de la cual la parte Actora al momento de la firma del Contrato que le pagaron dos (2) depósitos por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,°°), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,°°) cada uno, depositados en el Banco de Venezuela a la Cuenta Corriente Nro. 01020116110009673072, en fecha 20-11-06, Planilla Nro. 92004587, y en el Banco Banesco, Cuenta de Ahorro N° 01340434824342065894, en fecha 20-11-06, con cheque del Banco Banfoandes Nro. 86330122; y que el restante del monto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,°°), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,°°), serían pagados por la Ley de Política Habitacional –entiende este Juzgador, por crédito obtenido mediante el Fondo de Ahorro de Política Habitacional- que acordaron el “arreglo” de la documentación de la “casa” para el tramite del Crédito de la Ley de Política Habitacional por parte de la Demandada. CLÁUSULA TERCERA: Que la duración del contrato es de seis (6) meses continuos, contados a partir de la firma del contrato.” Y así se valora.-

Cursa al folio 68, Factura N° 000074, emanada del Fondo de Comercio CRISTALERÍA JUAN DE DIOS F.P. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en la presente Causa, debió conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió, por lo que se desecha la misma. Y así se desecha.-

Cursa al folio 69, Factura N° 362, emanada del Fondo de Comercio CARPINTERÍA EDUARDO RODRÍGUEZ. Que fue ratificada, según consta en acta de fecha 09 de Noviembre de 2009, cursante al folio 95, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar el incumplimiento o cumplimiento del contrato objeto de de las pretensiones en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa al folio 70, Factura N° 362, emanada del Fondo de Comercio HERRERÍA “LOS COLORADOS”. Que fue ratificada, según consta en acta de fecha 09 de Noviembre de 2009, cursante al folio 97, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar el incumplimiento o cumplimiento del contrato objeto de de las pretensiones en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 71, Factura N° 000517, Control 00-N°000017, emanada de la Sociedad Mercantil GETELE CONSTRUCTORA, C.A. Que fue ratificada, según consta en acta de fecha 09 de Noviembre de 2009, cursante al folio 96, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar el incumplimiento o cumplimiento del contrato objeto de de las pretensiones en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 72 al 74, Presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil GETELE CONSTRUCTORA, C.A. cuyo monto es el mismo de la instrumental antes valorada y que fue ratificada, según consta en acta de fecha 09 de Noviembre de 2009, cursante al folio 96, pero que a criterio de este Juzgador no es la prueba idónea para demostrar el incumplimiento o cumplimiento del contrato objeto de de las pretensiones en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 85 al 87, instrumentales contentivas de las actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por las ciudadanas: OMAIRA JOSEFINA REYES MÁRQUEZ y LIDIA RODRÍGUEZ DE GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.111.735 y V-3.624.414, respectivamente; que desecha este Tribunal, en primer lugar, porque las preguntas realizadas a los mismos relacionadas con los hechos controvertidos y objetos de prueba. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 89 al 91, ambos inclusive, prueba de Informe, emanada de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada Empresa (BANESCO BANCO UNIVERSAL) toda vez que es una Empresa que para su funcionamiento debe cumplir con las normas establecida por la Superintendencia de Bancos, y su actividad se encuentra bajo la vigilancia del Estado a través de la precitada Superintendencia. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para el instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa, no es el instrumenta admitido para la concesión de un crédito para la adquisición de vivienda, por cuanto la data del mismo es superior a siete (7) días, no consta en el mismo los datos registrales ni el estado civil de los contratantes. Y así se valora.-

Cursa a los folio 98 al 100, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo en fecha 09 de Noviembre de 2009, en el inmueble objeto de las pretensiones. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuya revisión a criterio no se desprenden hechos que demuestren el hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa.

Cursa a los folios 101 al 103, y 104 al 106, actas contentivas de las posiciones juradas absueltas por las partes en la presente Causa, las cuales se desechan, por cuanto ninguna de las respuestas dadas aportan la suficiente convicción, ya que en ambos casos se contrarían las respuestas. Y así se desechan.-
-VI-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora Reconvenida no logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, que cumplió con la obligación de entregar a la parte Demandada, los documentos necesarios para la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble a través de política habitacional, contenida en la CLÁUSULA TERCERA. Por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, contra la ciudadana DEISY T. GONZÁLEZ, antes identificadas. Y así se Declara.-

Por su parte la parte Demandada Reconviniente con la prueba cursante al folio 18, consistente en Contrato privado de Arrendamiento con Opción a compra, antes valorada, demostró que la parte Actora Reconvenida tenía la obligación contractual de realizar las diligencias necesarias sobre la documentación el inmueble, con el fin de que dicho contrato fuera cumplido a través de crédito para la adquisición del inmueble por parte de la Demandada. Ahora bien, con relación a la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta mediante Reconvención por la parte Demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo pautado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, “Si la parte que resulte obligada –en el presente caso la parte Actora Reconvenida- según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.” Siempre y cuando se trate de contratos que tengan por objeto transferir la propiedad de una cosa determinada, o constituir o transferir otro derecho, y produciendo estos efectos si existe constancia en los autos de que la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, lo que en el presente caso no puede ocurrir por cuanto el cumplimiento de la Obligación por parte de la Demandada Reconviniente esta condicionado el cumplimiento de la parte Actora Reconvenida, y si bien es cierto que las partes acordaron que la materialización de la venta del inmueble iba a ser por medio de un crédito otorgado a través del beneficio de la Ley de Política Habitacional, pero no es suceptible de cumplimiento forzoso el otorgamiento la prestación de suscribir un nuevo contrato y menos aún de manera autentica, por tratarse de una prestación personalísima que sólo puede ejecutarse espontáneamente. Por lo que en consecuencia la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA debe ser declarada sin lugar, como en efecto lo declaró el Juzgado A quo, lo hizo. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.874, representada por el ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado Nº 34.733, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2006. SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2006, incoado por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, contra la ciudadana DEISY T. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.295.

“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
2.- SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.874, en contra de la ciudadana DEISY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.295.
3.- SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana la ciudadana DEISY GONZALEZ, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS AVILA, antes identificadas.
Por haber vencimiento reciproco, se condena a ambas partes al pago de las costas procesales, y de ser necesario se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Actora Apelante, ciudadana IRMA JOSEFINA VIVAS ÁVILA, antes identificada al pago de las costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMP.,



EPT/ioa.-
Exp. 10-15.982.-