REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 10-16017.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA RICO y GUILLERMO CABRERA

DEMANDADO: JOSE ARMANDO CHACIN MARTINEZ

APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE ARMANDO CHACIN.


-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ROSA RICO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado por el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.232, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2170-465 de fecha 04 de mayo de 2010, en el juicio incoado contra el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.332.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar.
En fechas 16 y 17 de junio de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte Actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante auto se difiere el pronunciamiento de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con base a la anterior doctrina jurisprudencial, quien suscribe considera que si la parte actora no estaba de acuerdo con los términos del decreto intimatorio dictado el 15 de enero de 2010, debió ejercer el recurso de apelación, y no lo hizo, quedando firme el mismo en cuanto a la parte actora y no ejercer una oposición al pago efectuado por la parte demandada, figura que por demás le esta dada ejercer al intimado de considerarlo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Visto que la solicitud de la parte actora (“oposición” al pago efectuado) versa en la disconformidad que tiene en cuanto al monto consignado, este tribunal observa que la parte demandada se dio por intimada el 23 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2010 siendo el segundo día de despacho de los tres que disponía para acreditar el pago conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar un cheque de gerencia a favor de la parte actora por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.344,°°) con la finalidad de extinguir la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Al respecto, cuando se coteja la cantidad o el monto total que se ordenó pagar en el decreto intimatorio con la cantidad consignada por el intimado, se observa que se corresponden entre si totalmente, por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en igual sintonía la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, que igualmente garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, considera que el pago acreditado por el deudor es válido y queda homologado en concordancia con la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cantidad de dinero consignada queda a disposición de la parte actora cuando lo considere conveniente con base al principio dispositivo, no existiendo más trámites o fases procedimentales que sustanciar en la presente causa. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD (“OPOSICION” AL PAGO EFECTUADO), de fecha 08 de abril de 2010 efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, y consecuencialmente, VALIDO Y HOMOLOGADO EL PAGO, acreditado por el deudor el 25 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 263 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 22 de abril de 2010.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Ahora bien, del estudio del auto de admisión del presente juicio ejecutivo de fecha 15 de enero de 2010, que riela al folio 24 y su vto., se evidencia que cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos en el artículo in comento se admitió la demandad y se ordeno la intimación del deudor, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación apercibido de ejecución. A pagar o acreditar haber pagado las siguientes cantidades: “PRIMERO: La suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, suma ésta que comprende capital adeudado. SEGUNDO: Si bien se observa que la parte solicita la cantidad de Bs. 39.305,60, este Tribunal siguiendo orientaciones del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contencioso (Pág. 240, numeral 5), que señala: “Al Juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se le dá “al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguren su eficaz resultado” …observa luego de una revisión exhaustiva que los intereses calculados al 12% anual alcanzan la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.544,°°), cantidad esta que se intima al pago en los términos antes expresados, para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (58.344,°°) que comprende el capital adeudado mas los interese calculados al 12% anual tal como fue pactado por las partes…”.
Donde excluyó interés que no correspondían en el cálculo realizado por el actor, al momento de admitir la ejecución de hipoteca.
La co-apoderada judicial de la parte actora compareció a los autos los días 25 de enero de 2010, consignando emolumentos para la intimación del deudor, 29 de enero de 2010, solicitando carteles, 04 de febrero de 2010, retirando carteles, 08 de marzo de 2010, consignando las publicaciones de los diarios donde aparecen los carteles de intimación.
Observándose que la parte actora con pleno conocimiento del auto de admisión de la demanda y de la exclusión de la partida de intereses acordada por el Juez a quo, no anunció recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo antes trascrito en su parte infine.
En relación al auto de admisión del juicio de ejecución de hipoteca, en sentencia de fecha 08 de julio de 1987, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Bantrab Cuatro, C.A., Vs. Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., G.F. 1987, 3ª E., N° 137, Vol. II, pág. 554 y ss. : Reiterada: Sala Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Banco La Guaira, Vs. María Pallares de Alvarado, EXp. 94-0058. Reiterada: Sala Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez, juicio Luís Sanz, Vs. Inversiones Cero Once, Exp. 00-0036, dejó establecido lo siguiente:

“…el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumpla con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al procedimiento especial, disponiendo la monición del supuesto deudor sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable…”

Es decir, que la parte actora tenía pleno conocimiento de los rubros establecidos en el auto de admisión que es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoraciones, el cual debe ser impugnado mediante el recurso de apelación, pero la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, tal y como ocurrió en el presente caso. Ya que el Juez a quo examinó las partidas y excluyó unos intereses que no le correspondían. En consecuencia el auto de admisión dictado en fecha 15 de enero de 2010, quedó firme, ello en virtud de no haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante y por otra parte por no haber hecho oposición la parte demandada.
Ya que en fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN MARTINEZ, en su carácter de demandado, se da por intimado y se acoge al lapso establecido en la ley. En esa misma fecha consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 58.344, °°, a nombre del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, a fin de extinguir la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por lo que en fecha 08 de abril de 2010, la co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia rechaza y niega el pago consignado por el demandado, alegando ser la cantidad consignada insuficiente e irrisoria, puesto que no cubre el pago de los intereses respectivos, indexación monetaria, pago de costos y costas procesales, y otros conceptos a pagar.
En ese sentido, es menester mencionar que la parte Actora en el ínterin del juicio, no impugna, contradice, ni opuso resistencia al decreto intimatorio dictado por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2010 -en el tiempo perentorio- proveyendo diligentemente los emolumentos al alguacil para la practica de la intimación del deudor una vez admitida dicha demanda y así sucesivamente se hizo presente en el expediente para la continuidad del proceso, hasta que en fecha 23 de marzo de 2010, se hizo presente el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN MARTINEZ, dándose por intimado. En esa misma fecha consignó el monto establecido por este Tribunal en el decreto intimatorio de fecha 15 de enero de 2010, reconociendo la deuda que mantiene con el demandante, a fin de cumplir con su obligación.
En tal sentido nuestro máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar lo siguiente:
“(…)la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme al decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida y la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de abril de 1.998, Magistrado Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Italo Venezolano, C.A., Vs Drury C. Lovelace Patiño.

Firme como ha quedado el decreto de intimación, verificados los montos a que se ordenó pagar en el mismo con el pago efectuado por la parte intimada, este Tribunal se ve forzado en declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Florencio de Jesús Parra, contra el auto de admisión y al pago efectuado por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN. En consecuencia forzoso resulta para este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmar el fallo dictado por el Jugado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de oposición al pago efectuado, de fecha 08 de abril de 2010, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora y consecuencialmente, válido y homologado el pago acreditado por el deudor. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA RICO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado por el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.232, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado de la siguiente manera:
“DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD (“OPOSICION” AL PAGO EFECTUADO), de fecha 08 de abril de 2010 efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, y consecuencialmente, VALIDO Y HOMOLOGADO EL PAGO, acreditado por el deudor el 25 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 263 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 22 de abril de 2010”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante por haber resultado el fallo confirmado en todas sus partes.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233, parte infine en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Laudy Tineo Acha
Exp. 10-16.017.-