En el día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 A.M., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida en este acto por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, igualmente compareció el ciudadano LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.354, en su condición de Juez Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, así mismo se presentaron los ciudadanos PACHECO TORRES ANA BENILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.215.952 y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.902.309, debidamente asistidos por la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.600. Se deja constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, ni tampoco compareció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para realizar observaciones, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia íntegra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia, seguidamente se le da la palabra a la abogada de la parte querellante quien expone lo siguiente: “Buenos días, se interpone amparo contra sentencia emanada del Municipio Santiago Mariño en los siguientes términos: Primero, el Juez agraviante no valoró la pruebas contenidas en el expediente; Segundo: El Juez agraviante no notificó de la decisión del fallo a los copropietarios del 50% del bien; presentando así una indefensión para estos y una inseguridad jurídica; en tercer lugar; fue tan lesiva la decisión que no le dio la oportunidad a que la parte agraviada tuviera su derecho a la defensa; fundamentándonos en el artículo 4 de la Ley de Amparos y Derechos Sobre Garantías Constitucionales, en los artículos 2,3, 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordándole en su momento y en el expediente reposa, un escrito donde los padres ceden a sus hijos el bien inmueble, por todo lo antes expuesto; solicitamos que se reponga la causa al estado donde se le notifique a la parte agraviada para su respectiva defensa; seguidamente la abogada JANE MATUTE, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada indicó lo siguiente: “Aunado a lo antes expuesto, intervengo para alegar sus derechos que le corresponden como tercera quien se opone a la ejecución forzosa realizada por el mandato de la sentencia que se recurre, en dicho decreto de ejecución, no se hace señalamiento, que la ejecución forzosa debe realizarse libre de cosas y personas, aun así lo ejecuta; invoco la sentencia de la Sala Constitucional N° 222, de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual preceptúa y siendo vinculante este criterio, que si la sentencia que ordena el mandato de ejecución no va dirigida al tercero que posee y que no fue parte en n el juicio, no puede ser desposeído del bien inmueble que se ejecuta, y cita los artículos 526 y 530 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los bienes que pueden ser ejecutados, solo si están en posesión del ejecutado, que en este caso se trata de José Alejandro Martín Villegas, ex cónyuge de la agraviada. Cita la sentencia de la Sala Constitucional, que esta práctica de ejecución es ilegal; no esta contemplada en ninguna Ley, aun mas el decreto de ejecución dictado por el Juez agraviante señala que no suspenda la ejecución si se encontrara terceros en el inmueble; así mismo en la sentencia hace señalamiento a una tercería que fue declarada como no hecha en las actas del proceso; consta en el expediente que la ciudadana agraviada aparece como notificada por el Alguacil y seguidamente en la boleta de notificación de observa la ausencia de su firma; sentencia que esta viciada del debido proceso, por que consta en el expediente que desde el mes de noviembre del año 2004 no existen actuaciones ni de las partes ni del Tribunal hasta el 14 de febrero de 2008, estando este proceso en el estado de promoción de pruebas; por eso invoco ciudadano Juez en amparo constitucional y en aras de una justicia que tutela los derechos efectivos de la agraviada y sus dos niñas de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por demás reiterada que declare con lugar este Amparo y se reponga la causa al estado que se le permita a la agraviada ejercer sus derechos de defensa, se anulen todos los actos posteriores a la sentencia y en su prudente arbitrio si usted observa ciudadano Juez otros derechos conculcados y que de oficio pueda tutelar bajo la majestad del derecho constitucional, así lo declare”.- De seguidas la parte presuntamente agraviante ejerce su derecho y manifiesta lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes; como primer punto alego la falta de interés de la parte accionante por cuanto pretende en este acto, la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE asistida de abogados, ejercer unos supuestos derechos de dos menores de nombre MELANY ALEXANDRA Y ESTEFANY ALEJANDRA, de las cuales alega ser sus hijas, sin haberse prorrogado dentro del escrito libelar de amparo, la condición de la patria potestad, en consecuencia solicitó al Tribunal declare la falta de interés por cuanto en el escrito de amparo no se aprobó la cualidad del ejercicio de la patria potestad de dichas menores, por lo cual no puede abrogársela en esta Audiencia Constitucional y así solicito se declare. Como segundo punto alego la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la supuesta parte agraviada admitió los hechos y consintió los mismos, cuando el Tribunal en sentencia que ella misma cita en su escrito libelar, le señaló que su procesalmente errónea intervención como tercero en el proceso principal que aquí nos lleva; que el mismo había sido mal ejercido y por tanto la tercería se tenía como no realizada. En este sentido este Juez Accidental como en la sentencia definitivita se hizo, le señala nuevamente a la parte supuestamente agraviada que en su oportunidad debió ejercer los recursos que la Ley le asistía y los que no ejerció como era apelar de dicha decisión y que con su actitud pasiva admitió ese hecho, demostrando de esa forma su conformidad con la decisión que emitió el Tribunal; mal puede la parte supuestamente agraviada venir,10 años después, con intención superflua de evadir la justicia, y después de haber admitido lo que el Tribunal entonces decidió, es decir, nueve (9) años y medio después del lapso que le daba la Ley de Amparo para que pudiese ejercer este recurso; tratar por esta vía, de hacer perpetuo el litigio y el conocimiento del Tribunal de la causa que ya se decidió a principios de este año, y que se encuentra definitivamente firme, por lo tanto le señalo a este Honorable Juzgado Constitucional, que la oportunidad para que la ciudadana Delsy Osio, pudiese ejercer esta acción de amparo, por el hecho que ella alega como es no habérsele supuestamente escuchado en juicio, le precluyó la carga procesal, hace mas de 9 año y 6 meses; por lo tanto esa es otra causal este Juzgado Constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo. Entrando en el fondo y ahora en el caso que el Tribunal proceda en el amparo, las valoraciones de las pruebas fueron realizadas en la sentencia definitiva, en cuanto a la no notificaron del fallo definitivo, el Tribunal Accidental cumplió con todas las prerrogativas de Ley al punto de ordenar la notificaron por prensa de las partes integrantes del proceso y no formando parte del proceso como ella misma lo manifiesta en su escrito libelar que no es parte y nunca fue parte en el juicio principal, reconoce su falta de interés en el proceso al no hacerse parte por la vía de tercería, mal pude pretender la persona que no tuvo interés de hacerse parte en un juicio, tratar de desvirtuar o impugnar un juicio por la va del amparo constitucional, cuando en ningún momento tuvo la voluntad de ejercer los recursos que la Ley le brindaba. La parte alega que ella consignó escrito de propiedad sobre el inmueble en cuestión a favor de unos supuestos menores; en ese sentido el Tribunal Accidental alega, que el documento por excelencia que acredite la propiedad y que puede ser opuestos a terceros, es el documento llevado ante una notaria o ante un Registro Inmobiliario, que le acredite la propiedad a dichos menores; y en los autos del expediente no consta un documento de semejante naturaleza. Queda claro pues, que el Tribunal Accidental cuidó y veló en su totalidad por los derechos de las partes en proceso y mas aún cuando la abogada que representó a la parte demandada en ese juicio ciudadano José Alejandro Martínez, fue la misma abogada que le asistió para ejercer el fallido procedimiento de tercería, y quien a todas luces una vez ejerció la recusación de la Juez abogada Gladys Girón, no se hizo presente en el Tribunal para revisar dicho expediente, así lo evidencian las actas del mismo expediente, eso evidencia la negligencia en el ejercicio de su ministerio” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PACHECO TORRES ANA BENILDE y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS interviniendo por en su representación la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE, quien indicó lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez y Secretaria, mi presencia es con motivo de la asistencia a los ciudadano PACHECO TORRES ANA BENILDE y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS; así pues en fecha 9 de julio de 2010 la Sala Constitucional N° 721, allí se explana como requisitos, en principio, cuando el Juez haya actuado con abuso de autoridad usurpando funciones y en el segundo supuesto es cuando se haya producido en la sentencia alguna violación de normas constitucionales; partiendo de allí debo resaltar que en el caso que se presenta, según lo esbozado por la presunta agraviada, que en el juicio de resolución de contrato, en principio intentó la acción de tercería, la cual no fue admitida por el juez de la causa, sin embargo se demuestra de acuerdo a la confesión de la misma parte su omisión o inacción al no haber ejercido el recurso ordinario establecido por el Legislador en el Norma Adjetiva Civil; así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no agotó los recursos ordinarios pertinentes, lo cual se enfatiza mas aún, cuando tampoco ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva que muy bien lo pudo haber ejercido en base al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, insisto además como lo aseveraba el Dr Luís Criollo; la misma abogada que la asistió en aquella circunstancia, es la misma abogada que hoy la asiste, que pudo bien haber tenido conocimiento como efectivamente lo tuvo en el proceso; además de haber sido notificado por prensa de acuerdo a las pruebas que rielan en el expediente, por lo cual entonces insisto en hacer ver a este Tribunal Constitucional, que la parte dejó de ejercer sus recursos ordinarios. En este orden de ideas, la presunta agraviada, permitió y consintió las circunstancias de las que hoy se considera victima. Así las cosas debo solicitar a este Tribunal que declare inadmisible el amparo constitucional, por cuanto no se encuentran dados ninguno de los presupuestos para que el mismo proceda y me permito resaltar, que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha dejado en claro que la acción de Amparo Constitucional, no puede ser utilizada como una tercera instancia y que se trata de una acción extraordinaria que permite preservar los derechos constitucionales que pudieran ser conculcados siempre y cunado no exista un procedimiento ordinario preestablecido para ello o cuando habiéndose agotado las vías, no hubiese sido posible el restablecimiento de la situación jurídica que se lesiona, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede 5 minutos a la parte presuntamente agraviada para que formule las observaciones que estime convenientes, quedando en el derecho de palabra la abogada asistente, quien expone lo siguiente: “Primero y principal, consideramos que el amparo constitucional, que esta admitido, invocamos un hecho concreto, fáctico, que no se puede dejar de ver; la agraviada Delsy Osio, fue desposeída del bien inmueble que ocupaba por mas de 13 años, poseedora legitima, conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; sufrió una desposesión forzosa, ella y sus niñas; este hecho concreto encuadra en lo que establece la norma constitucional donde está basada la sentencia que señala que los terceros que no fueron partes en el proceso, no pueden ser ejecutados forzosamente, por violársele su derecho a la defensa; el Juez agraviante hace alusiones del derecho de la parte contraria mas no a la defensa de sus actos, como administrador de justicia, viéndosele parcializado y sesgado en defender los derechos de la parte ejecutante; veamos el expediente; en la sentencia emitida del Juez agraviante, el Dr coloca como apoderado judicial del ejecutado un abogado de nombre Luis Alfredo Pineda, el cual no tiene en todas las actas del expediente el poder que lo acredite como tal, pregunto también al Juez agraviante por que se desapareció del proceso, cuando el decide la recusación en el año 2004 y no me notifica de tal decisión, no consta en autos, las notificaciones desde el folio 235 al 236 del expediente; por esa ausencia de 3 años. Invoco nuevamente que la tercera agraviada, no tuvo la oportunidad de defender a sus niñas, están acreditadas en autos, con las partidas de nacimiento: El Juez no se pronunció en cuanto a la prueba de la Autorización que dio el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 30 de octubre de 2000, donde se le ceden los derechos de propiedad que tienen los padres a consecuencia de su divorcio, documento que no fu impugnado por las partes. El no se pronunció en la sentencia, con relación a esta prueba existente en el expediente. En unión a la jurisprudencia constitucional haciendo alusión al hecho concreto de la violación que es lo que nos ocupa en este amparo constitucional y pidiéndole al Juez revisar y haciendo un análisis de este expediente, puedo observar la cantidad de vicios al debido proceso incluyendo la falta de competencia del mismo, por el territorio, cuestión de fondo que se puede dilucidar, una vez que sea declarado con lugar; ejerciendo las acciones ordinarias.” Es todo. Seguidamente el presunto agraviante ejerce sus observaciones respectivas indicando o siguiente: “Hago la siguiente observación y en mi función como Juez Accidental, se cuidaron los derechos procesales de ambas partes en juicio, llevando a extremos de hacer notificaciones por prensa, por cuanto el Tribunal consideraba que era insuficiente la notificación personal. Este Juzgador en su oportunidad de dictar sentencia valoró todas y cada una de las pruebas que válidamente fueron llevadas al proceso, por lo cual no operó el silencio de prueba denunciado, en ese sentido no es violatorio de derecho constitucional alguno, sino que para el caso podría ser violatorio de un derecho establecido en la ley; en cuanto al hecho de la competencia o incompetencia de mi persona para conocer la causa, le señalo que en su oportunidad para conocer la causa, notifiqué a las partes en juicio, y la ciudadana aquí supuestamente agraviada ya tenia conocimiento de ese proceso y le había sido conculcado su condición de tercero mediante sentencia y ella no insistió en la misma por recurso alguno establecido en la ley por lo cual consintió que la misma era ajena a los intereses de ese proceso. Mal puede la abogada que representó a la parte demandada en juicio que debía notificar a un tercero ajeno al proceso cuando las partes se encontraban a derecho, cuando el Tribunal se constituyó mediante notificación y en acto seguido el Tribunal procedió a decidir sobre la recusación ejercida en contra de la Juez, mal pudo enterarse la abogada que representaba a la parte demandada de las notificaciones por cuanto en momento alguno, desde el momento que recusó a la Juez, revisó la actas del expediente, sino hasta el momento que fue ejecutada la sentencia recurrida, y pretende seguir litigando, por ultimo e aclaro a la parte querellante que el obtener una autorización de un tribunal de menores no constituye así el traspaso de la propiedad, la misma tienen que hacerse ante el Registro Público correspondiente ya que es un bien que debe regirse por el derecho registral, y consigno en este acto un ejemplar del libro donde consta el documento de compra que le hicieren los demandantes al demandado y en el cual se evidencia que en fecha 21 de junio de 2.000 ya se encontraba registrada la nota marginal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, por lo cual mal podría la parte demandada en juicio, haber traspasado propiedad alguna a los menores, porque existía una prohibición expresa del Tribunal. Y en este sentido alego la perpetua jurisdicción del tribunal ya que este venia ejerciendo funciones en el expediente, por lo tanto ese principio constitucional me hacia plenamente competente para conocer, tramitar y sentenciar la causa, y la parte en juicio en este caso el demandando quien para entonces era esposo de la agraviada presunta fue notificada y no ejerció el derecho de recusarme” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE quien manifestó lo siguiente. “Solo me permito concluir que efectivamente no existe motivo ni fundamento alguno para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, que ha quedado exhaustivamente demostrado, que la parte accionante consintió en todo momento la situación jurídica que hoy indica como lesiva, al no agotar las vías ordinarias, y por ende solicitó al tribunal declare improcedente la presente acción de amparo constitucional, consigno escrito contentivo de argumentos con motivo de la presente audiencia” Es todo. Concluidas las observaciones formuladas por las partes, éste Tribunal pasa de seguidas a emitir la dispositiva del presente fallo la cual es del tenor siguiente: este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo enunciado al momento de iniciar la presente audiencia oral, escrita y pública, pasa a emitir el pronunciamiento que será ampliado y razonado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, haciéndolo de la manera siguiente y sobre la base de los argumentos y probanzas traídas al presente proceso luego de un análisis sensato y razonado del mismo, se concluye que la presente es:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.690.586, debidamente asistida por las abogadas: AURISTELA DEL VALLE BRITO Y JANE MATUTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, ejercida en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de enero de 2.010 dictada por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.354, en su condición de Juez Accidental de dicho Juzgado, toda vez que habiéndose presentado la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias pertinentes en contra de la decisión mencionada, estas no fueron ejercidas procesal ni oportunamente por la parte accionante, abstracción hecha por cuanto se le brindaron todas las posibilidades para ejercer los recursos legales y procesales que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico; advirtiendo el Tribunal que el amparo se sustenta en un criterio residual operando sólo en aquellos casos en que todas las vías expeditas se hayan agotado o que contra el acto conculcado no exista más alternativa procesal que abordar éste procedimiento especial; en el caso concreto se observa que la supuesta agraviada omitió transitar las vías ordinarias previstas en la Ley, acudiendo inapropiadamente a este extraordinario y monitorio procedimiento. En consecuencia de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), es por lo que se declara la Inadmisibilidad del mismo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA PARTE QUERELLANTE


LAS ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE


LA PARTE QUERELLADA



LOS CIUDADANOS:

PACHECO TORRES ANA BENILDE

MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS



LA ABOGADA ASISTENTE



LA SECRETARIA

ABG. LAUDY TINEO ACHA







EPT/Lt.
EXP/16.161