REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 07 de Diciembre de 2010
Vista la apelación interpuesta por la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado N° 79.193, en su carácter de autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se evidencia que él mismo constituye un auto de mera sustanciación, siendo inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo...”.
El citado procesalista Arístides Rengel Romberg, sobre los autos de sustanciación, sostiene:
”…Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151-152, Editorial Arte, Caracas, 1.994)…”.
En cuanto a este aspecto a puntualizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
De igual forma respecto a los autos de mero trámite ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no
producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Por tanto, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y a la norma trascrita, estima pertinente este Tribunal señalar que, evidentemente el contenido del auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, no es decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, sino un auto de mero tramite que no produce gravamen alguno a las partes en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento cabal de la norma, niega la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio JULIA HERRERA OMAÑA. Y así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LAUDY TINEO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. LAUDY TINEO
EXPEDIENTE Nº 08-15076
EPT/lta/pmcch.-
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