REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 08-14730.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GERTRUDIS ARMAS DE GOMEZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.076; JUAN CARLOS GOMEZ ARMAS y GAUDIS GABRIELA GOMEZ ARMAS, todos venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.790, V-15.055.099 y V-13.019.368, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA GONZALEZ R., Inpreabogado número 26.168.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GALEA, ALI ANTONIO MUÑOZ PAJARERO y el representante legal de la empresa ASEGURADORA AUTO PLUS.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente que el día 14 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar y al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, ambos de ésta Circunscripción Judicial. En virtud de que no fue posible localizar al co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA, el prenombrado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, devolvió la comisión conferida, siendo agregada a los autos en fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo lo correcto que agotará lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado).-
En fecha 27 de Noviembre de 2008, éste Tribunal dictó auto, ordenando desglosar dicha comisión y remitirla nuevamente mediante oficio, a los fines de que el comisionado dé cumplimiento a lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio signado N° 08-2120.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, diligenció la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 26.168, Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó se le haga entrega del Oficio N° 2120 dirigido al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de ésta Circunscripción Judicial; Así como de la comisión conferida, a los fines sea de nuevo practicada la citación del co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA, haciendo dicha solicitud conforme a lo establece el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; Fecha ésta (15/12/2008) de la última actuación, transcurriendo más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, quedando por tanto la causa paralizada por un espacio de Un (01) año, Once (11) meses y dos (02) días, específicamente desde el día 15 de Diciembre de 2008, prolongándose hasta el día 02 de Diciembre 2010, fecha ésta en la cual diligenció la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 26.168, Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando se le haga entrega de la citación del co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA y entregarla en la sede del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, los fines de que sea practicada la misma en la persona del mencionado co-demandado, de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En ese sentido y dado que la presente causa se encontraba paralizada por más de Un (01) año, en consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ibidem. Líbrese Boleta de Notificación.-
Expídanse por Secretaría Copias Certificada, que fueren menester a los interesados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFIQUENSE.
Con respecto a los Documentos Originales consignados junto con el Libelo de la demanda se ordena la devolución respectiva, dejándose en su lugar copia de los mismos, previa su certificación en autos por secretaría. DEVUELVANSE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
EXP. Nº 08-14730
EPT/lta/lolimar
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