REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, Tomo 41-A Pro, con modificación en el artículo 19 de sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el N° 65, Tomo 15-A Pro, y última Asamblea Extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en feha 18 de julio de 2.008, bajo el N° 5, Tomo 76-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: ABG. BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.218.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2001 bajo el N° 37, Tomo 74-A, en la persona de su Presidente ciudadana MARIANELA MORALES MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.665.197. APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLO CUTICCHIA BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.205.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 09-15.919
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de transacción de fecha 03 de diciembre de 2010, presentado por los abogados BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.218 en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A y CARLO CUTICCHIA BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.205 actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A” ya identificada; en ese sentido este Tribunal para proveer observa lo siguiente:
PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las que se valen las partes para poner fin al litigio, y/o al proceso, sin haberse producido sentencia definitiva o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de terminación del Proceso”.

En tal sentido es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, es definida como: “…La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo el artículo 1.714 del Código Civil señala: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario transigir en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

SEGUNDO: Celebrada la transacción el Juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de este Juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: De la revisión de la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente procedimiento, se observa específicamente en la cláusula segunda de la misma lo siguiente:

“SEGUNDA: El Apoderado CARLO CUTICCHIA BARBERA en nombre de su representada, “MEGA-PRECIO 2001,C.A.” ofrece pagar a la parte actora “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.” a través de su Apoderada Judicial, BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA, la totalidad de las cantidades adeudadas en el presente juicio, y convenidas por las partes en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS (BS. 1.247.494,62) mediante Dación en Pago, Pura y Simple, del cien por ciento (10%) de los derechos de un inmueble de la exclusiva propiedad de Madeleine Saad de Chawan, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.105.967, de este domicilio, constituido por constituido (Sic) por un apartamento, distinguido con las letra PH-B, que forma parte de Edificio Residencias Montecarlo, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la Quinta Avenida N| 06, Manzana “F”, de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua…omissis… El Apoderado de la parte demandada, ofrece en Dación en pago pura y simple, el inmueble antes descrito, en virtud de que posee facultades para ello, según se evidencia de Poder Especial que le fue otorgado por la propietaria y su cónyuge, ciudadanos, Madeleine Saad de Chawan y Georges Chawan Kelesch, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.105.967 y 21.444.398 respectivamente, según se evidencia de Documento Poder fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 26 de Diciembre de 2007, bajo el número 39, folios 238 al 243, Protocolo Tercero Tomo tercero, Cuarto Trimestre. Garantizándoles a la demandante, que sobre el señalado inmueble ofrecido en dación en pago pura y simple, su representada Madeleine Saad de Chawan, arriba identificada, no lo ha gravado bajo ninguna figura jurídica desde su adquisición, ni ha suscrito con ningún tercero contrato alguno que afecte la posesión o la propiedad del inmueble, obligándola a su representada al saneamiento de Ley, comprometiéndose, el apoderado CARLO CUTICCHIA BARBERA, con su carácter expresado, que en caso de ser necesario, suscribirá sin costo alguno para la demandante cualquier documento a que haya lugar, para lograr la definitiva protocolización de la dación en Pago aquí ofrecida, ante el Registro Subalterno…”


Ahora bien de lo transcrito se evidencia que el representante judicial de la parte demandada abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA ya identificado, ejerciendo facultades de administrador del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letra PH-B, que forma parte de Edificio Residencias Montecarlo, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la Quinta Avenida N° 06, Manzana “F”, de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Madeleine Saad de Chawan, ya identificada; otorga a la parte demandante del presente juicio “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, representada por la abogada BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA ya identificada, el inmueble mencionado, mediante dación en pago pura y simple.

Sin embargo advierte quien decide que el mencionado poder de administración, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 26 de Diciembre de 2007, bajo el número 39, folios 238 al 243, Protocolo Tercero Tomo Tercero, Cuarto Trimestre; fue conferido exclusivamente al profesional del derecho CARLO CUTICCHIA BARBERA ya identificado, más no así a la SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A”, quien es la parte demandada en la presente causa.

En ese sentido, señala este Juzgador que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A”, no posee capacidad para disponer del inmueble dado en pago a la demandante “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”; mediante la transacción objeto de estudio, ya que como bien lo señala el artículo 1.714 del Código Civil: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”, se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en el entendido que esta capacidad debe ser de la parte demandada [SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A”] y no así de su apoderado o representante judicial. Y así se declara.

Siendo así la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quine en sentencia del 3 de octubre de 2.003, N° 00635, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo señaló lo siguiente:

“…Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir. La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

“…Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer. Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción. Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito…omissis…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

CUARTO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente y dada la falta de capacidad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A”, para disponer del inmueble contenido en la transacción in comento, este Juzgador observa prudente negar la homologación de la transacción celebrada, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de diciembre de 2010, presentada por los abogados BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.144, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.218 en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, Tomo 41-A Pro, con modificación en el artículo 19 de sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el N° 65, Tomo 15-A Pro, y última Asamblea Extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 2.008, bajo el N° 5, Tomo 76-A-Pro y CARLO CUTICCHIA BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.205 actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA-PRECIO 2001, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2001 bajo el N° 37, Tomo 74-A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

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ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA







EPT/LT.
EXP/15.919.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.-
LA SECRETARIA.