REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de diciembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000333
PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR BARRIOS, MAXIMILIANO BARRIOS y JUAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-14.860.090, V-4.393.366 y V-16.862.502, respectivamente.
APODERADA ACTORA: Abg. EDDY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.204. (Procurador de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMICA C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADA DEMANDADO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2010 de por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, por el Abg. EDDY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.204. (Procurador de Trabajadores), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR BARRIOS, MAXIMILIANO BARRIOS y JUAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-14.860.090, V-4.393.366 y V-16.862.502, respectivamente contra la Sociedad Mercantil PROMICA C.A., ubicada en la Zona Industrial Calichal, calle principal, numero 2, Villa de Cura, Estado Aragua,; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha veintiuno (13) de Octubre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día diez (10) de noviembre de 2010, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, en fecha 02 de noviembre de 2010, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. por este Juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. , por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
EN RELACIÓN AL CIUDADANO CESAR BARRIOS:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil PROMICA C.A.; que se inició el siete (07) de Julio de 2007 y finalizó el día doce (12) de enero de 2009, por despido; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un año seis meses y cinco días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de Mecánico Soldador.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios la suma de Bs. 1.039,28, Bs 1.299,90, es decir, un salario diario de Bs. 34,64 y Bs. 43,33 y un salario integral diario de Bs. 36,75 y Bs. 45,97.-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-

EN RELACIÓN AL CIUDADANO MAXIMILIANO BARRIOS:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil PROMICA C.A.; que se inició el veintiséis (26) de marzo de 2007 y finalizó el día doce (12) de enero de 2009, por despido; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un año nueve meses y dieciseis días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de Mecánico.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios la suma de Bs. 1.039,28, Bs 1.500, es decir, un salario diario de Bs. 34,64 y Bs. 50 y un salario integral diario de Bs. 36,75 y Bs. 53,05.-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-
EN RELACIÓN AL CIUDADANO JUAN HERNANDEZ:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil PROMICA C.A.; que se inició el dieciséis (16) de Abril de 2007 y finalizó el día doce (12) de enero de 2009, por despido; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un año ocho meses y veintiséis días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de obrero.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios la suma de Bs. 614,79, Bs 799,23, es decir, un salario diario de Bs. 20,49 y Bs. 26,24 y un salario integral diario de Bs. 21,74 y Bs. 27,91.-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tienen incoada los Ciudadanos CESAR BARRIOS, MAXIMILIANO BARRIOS y JUAN HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-14.860.090, V-4.393.366 y V-16.862.502, respectivamente y CONDENA a la Sociedad Mercantil PROMICA C.A.; a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 156.271,36); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
EN RELACIÓN AL CIUDADANO CESAR BARRIOS:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar al actor 5 días por mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem, por lo que deberá la demandada pagar a la parte actora 45 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 1.930,35, por concepto de Prestación de Antigüedad, del primer año, 62 días a (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 2.850,14, por concepto de Prestación de Antigüedad, del segundo año, 64 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 2.942,02, por concepto de Prestación de Antigüedad, del tercer año, finalmente 10 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 459,70, por concepto de Prestación de Antigüedad, igualmente del tercer año. Para un total de Bs 8.182,21 por Concepto de Antigüedad.
SEGUNDO: Indemnización por el despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs 4.137,3, que constituyen 90 días, calculados al último salario integral Bs. 45,97, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.758,2, que constituyen 60 días, calculados al último salario integral Bs. 45,97, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
CUARTO: Indemnización por el Bono de alimentación: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 9.750 calculados por los 20 meses caídos con una fracción diaria de Bs 16,25, de conformidad con los artículos 19 y 35 del reglamento de la Ley de Alimentación, y así se decide.
QUINTO: Indemnización de los salarios caidos: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 26.000; calculados en base a un salario de Bs. 1.299,90 mensual desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, lo cual esta debidamente demostrado en sentencia administrativa emanada de la Inspectoria de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua de fecha 23 de octubre de 2009, la cual fue promovida por la parte actora y consta en el presente expediente y así se decide.
EN RELACIÓN AL CIUDADANO MAXIMILIANO BARRIOS:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar al actor 5 días por mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem, por lo que deberá la demandada pagar a la parte actora 45 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 1.811,52, por concepto de Prestación de Antigüedad, del primer año, 62 días a (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 3289,1 por concepto de Prestación de Antigüedad, del segundo año, 64 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 3.395,2, por concepto de Prestación de Antigüedad, del tercer año, finalmente 66 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 1.591,5, por concepto de Prestación de Antigüedad, del cuarto año. Para un total de Bs 10.087,32 por Concepto de Antigüedad.
SEGUNDO: Indemnización por el despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs 4.775, que constituyen 90 días, calculados al último salario integral Bs. 53,05, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 3.183,0 que constituyen 60 días, calculados al último salario integral Bs. 53,05, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
CUARTO: Indemnización por el Bono de alimentación: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 9.750 calculados por los 20 meses caídos con una fracción diaria de Bs 16,25, de conformidad con los artículos 19 y 35 del reglamento de la Ley de Alimentación, y así se decide.
QUINTO: Indemnización de los salarios caidos: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 30.000; calculados en base a un salario de Bs. 1.299,90 mensual desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, lo cual esta debidamente demostrado en sentencia administrativa emanada de la Inspectoria de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua de fecha 23 de octubre de 2009, la cual fue promovida por la parte actora y consta en el presente expediente y así se decide.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO JUAN HERNANDEZ:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar al actor 5 días por mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem, por lo que deberá la demandada pagar a la parte actora 45 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 978,3, por concepto de Prestación de Antigüedad, del primer año, 62 días a (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 1.700,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, del segundo año, 64 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 2.136,43, por concepto de Prestación de Antigüedad, del tercer año, finalmente 66 días a razón (salario diario integral) lo que resulta un total a pagar de Bs. 1.061,80 por concepto de Prestación de Antigüedad, del cuarto año. Para un total de Bs 5.876,53 por Concepto de Antigüedad.
SEGUNDO: Indemnización por el despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs 3.926, que constituyen 90 días, calculados al último salario integral Bs. 43,63, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 3.618, que constituyen 60 días, calculados al último salario integral Bs. 43.63, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
CUARTO: Indemnización por el Bono de alimentación: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 9.750 calculados por los 20 meses caídos con una fracción diaria de Bs 16,25, de conformidad con los artículos 19 y 35 del reglamento de la Ley de Alimentación, y así se decide.
QUINTO: Indemnización de los salarios caidos: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 24.477,8; calculados en base a un salario de Bs. 1.223,89 mensual desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, lo cual esta debidamente demostrado en sentencia administrativa emanada de la Inspectoria de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Lamas; San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua de fecha 23 de octubre de 2009, la cual fue promovida por la parte actora y consta en el presente expediente y así se decide.
Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios calculados por este Tribunal a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela sobre la suma condenada a partir del 31 de agosto de 2009, fecha esta que debía la demandada debía pagar a la parte actora sus acreencias laborales, intereses estos que deberán ser calculados en una experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, La Victoria, a los 02 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. ARTURO CALDERON