REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de diciembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000356
PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO GARCIA y AQUILES ESTANGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, respectivamente.
APODERADA ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADA DEMANDADO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha quince (15) de octubre de 2010, de por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por la Abg. NATALYS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO GARCIA y AQUILES ESTANGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, respectivamente contra la Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A., ubicada en la avenida Paradisi, N° 11, Quinta Yolanda, Villa de Cura, Estado Aragua,; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, ordenándose la notificación de las demandadas, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día nueve (09) de noviembre de 2010, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, en fecha 02 de noviembre de 2010, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. por este Juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 24 de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. , por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

EN RELACIÓN AL CIUDADANO GILBERTO SANCHEZ:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y las Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A.; que se inició el quince (15) de marzo de 2006 y finalizó el día nueve (09) de noviembre de 2007, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un año siete meses y veinticuatro días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de Chofer.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios al inicio la suma de Bs. 583,6, finalizando con la suma de Bs 1456,2, es decir, un salario promedio diario de Bs. 62,2 al inicio y Bs. 74,7 al final y un salario promedio integral diario de Bs. 73,7 al inicio y Bs. 88,8, al final-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-

EN RELACIÓN AL CIUDADANO MAURICIO GARCIA:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y las Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A.; que se inició el diecisiete (17) de octubre de 2005 y finalizó el día treinta y uno (31) de enero de 2008, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de dos años tres meses y catorce días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de Chofer.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios al inicio la suma de Bs. 615,5, finalizando con Bs 2.355,5, es decir, un salario promedio diario al inicio de Bs. 61,8 y al final Bs. 100,3 y un salario promedio integral diario al inicio de Bs. 69,5 y al final Bs. 113,2.-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-

EN RELACIÓN AL CIUDADANO AQUILES ESTANGAS:
1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y las Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A.; que se inició el dieciséis (16) de Julio de 2007 y finalizó el día veintiuno (21) de diciembre de 2007, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de cinco meses y cinco días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de obrero.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual al inicio de la prestación de sus servicios la suma de Bs. 828,8, y al final Bs 1.191,4, es decir, un salario promedio diario al inicio de la relación de Bs. 92,1 y al final Bs. 88,3 y un salario promedio integral diario al inicio de Bs. 104,6 y al final Bs. 100,8.-
4.- Que la parte demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tienen incoada los Ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO GARCIA y AQUILES ESTANGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, respectivamente y CONDENA a las Sociedades Mercantiles SERTRASA C.A. y AGROTRANSPORTE C.A.; a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES (Bs. 83.126,3); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

1) GILBERTO SANCHEZ.

CONCEPTOS A CANCELAR
 Antigüedad Bs. 9.534,1
 Diferencia de Vacaciones Bs. 1.412,2
 Diferencia de Utilidades Bs. 429,0
 Diferencia de domingos promediados Bs. 973,5
 Pago de Comida pendiente Bs. 9.306,0
 Pago de Pernocta pendiente Bs. 13.800
MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES Bs. 7.614.0
TOTAL Bs. 27.841,8



2) MAURICIO JOSÉ GARCÍA

CONCEPTOS A CANCELAR
 Antigüedad Bs. 14.472,2
 Diferencia de Vacaciones Bs. 4.430,6
 Diferencia de Utilidades Bs. 3.265,5
 Diferencia de domingos promediados Bs. 4.368,9
 Pago de comida pendiente Bs. 12.746,4
 Pago de pernocta pendiente Bs. 18.760,0
MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES Bs. 10.017,4
TOTAL Bs. 48026,2



3) AQUILES RAMON ESTANGAS OLIVEROS

CONCEPTOS A CANCELAR
 Antigüedad Bs. 1.804,5
 Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs. 482,4
 Diferencia de Utilidades Fraccionadas Bs. 120,7
 Diferencia de domingos promediados Bs. 288,1
 Pago de comida pendiente Bs. 2.556,8
 Pago de pernocta pendiente Bs. 3.280
MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES Bs. 1.274,2
TOTAL Bs. 7.258,3


Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios calculados por este Tribunal a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela sobre la suma condenada a partir de la fecha de culminación de cada una de las relaciones de trabajo, fecha esta que debía la demandada debía pagar a la parte actora sus acreencias laborales, hasta el momento de realizarse la experticia, intereses estos que deberán ser calculados en una experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, La Victoria, a los 02 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. ARTURO CALDERON